SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2021-S2

Fecha: 26-May-2021

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, seguridad personal, al debido proceso en su vertiente de procesamiento indebido y a la defensa, argumentando que las funcionarias policiales ahora demandadas, procedieron a su aprehensión de manera indebida, sin haber cometido ningún delito, solo a simple denuncia de Jhanet Acebey Mallón por la presunta comisión del delito de abuso sexual, sin escuchar su versión y negarse a ver los videos sobre el altercado que tuvieron con la supuesta víctima.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que el 26 de julio de 2020 a denuncia de Jhanet Acebey Mallón, el ahora impetrante de tutela, fue aprehendido mediante el auxilio de la fuerza pública, mientras era buscado por la Policía Boliviana por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, motivo por el cual, fue remitido a celdas de la FELCV Central de la Capital del departamento de Tarija (Conclusión II.1), posteriormente el 27 del mismo mes y año la funcionaria policial asignada al caso codemandada remitió el Informe Preliminar así como todos los actuados a la Fiscal de turno (Conclusión II.2), quien en la misma fecha informó el inicio de investigación y puso a disposición al aprehendido Julio César Zenteno Payare ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Lucha contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Tarija, quien mediante proveído de igual fecha dispuso su libertad (Conclusión II.3).

Ahora bien, el accionante denunció que fue aprehendido de manera indebida, por las funcionarias policiales Thania Atalaya Chaca y Valeria Oshin Choque Roque, sin que mediara la comisión de delito alguno, no estando presentes los presupuestos determinados por el art. 227 del CPP, concernientes a la flagrancia señalada en el art. 230 del citado cuerpo legal, negándose a ver los videos que tanto el demandante de tutela como terceras personas les enseñaban para establecer la verdad de los hechos; del informe emitido por estas y ratificado en audiencia, se tiene que tras la denuncia la víctima y las efectivas del orden salen en busca del presunto agresor, recibiendo la agredida una llamada de un tercero quien le indica que el presunto autor se encontraba en inmediaciones de la FELCC de la Capital del departamento de Tarija, aspecto que denota que existía una tercera persona que se hallaba siguiendo al supuesto agresor cumpliendo con lo descrito en el art. 230 del CPP parte in fine, desvirtuando cualquier tipo de exceso de su parte enmarcando su cumpliendo con lo dispuesto por los art. 53 y 54 de la Ley 348. Por su parte, Gabriela Natali Mamani Cori, demandada, como investigadora asignada al caso recibió en calidad de aprehendido a Julio Cesar Zenteno Payare, no pudiendo bajo ninguna circunstancia legal cambiar la condición del mismo, limitándose a cumplir lo determinado por el art. 54 de la mencionada Ley, una vez puesto en conocimiento de la Fiscal de turno esta anunció dentro del plazo legal señalado en el art. 289 del CPP el inicio de investigación, poniendo a disposición al aprehendido, lo cual determinó que la Juez cautelar disponga su libertad el 27 de julio de 2020, habiéndose cumplido con los presupuestos y los plazos procesales instituidos al efecto, sin constatarse un indebido procesamiento, del cual resulte vulneración alguna a los derechos o garantías del ahora impetrante de tutela.

Por ende, las ahora demandadas con su actuar solamente cumplieron lo establecido por la normativa antes descrita, no constituyéndose dicha labor en un procesamiento indebido del cual haya devenido la privación de libertad del solicitante de tutela de acuerdo a los presupuestos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues no se tiene demostrado dónde recayó el procesamiento indebido para constituirse en la causa directa que originó la restricción o supresión; por lo que al no existir un acto que pueda considerarse lesivo a los derechos de aludido, recordando que sólo podrá otorgarse la tutela que brinda esta acción de defensa, cuando la vulneración o amenaza de restricción sea constatada por el juez constitucional, por ser manifiesta, a contrario sensu cuando éste examine que dichos actos no existen, impidiendo llegar a la misma conclusión de quien presenta la acción de libertad no podrá otorgarse la tutela.