SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2021-S2
Fecha: 26-May-2021
1)
René Ticona, por intermedio de su abogado en la audiencia virtual de consideración de esta acción tutelar, sostuvo que: 1) Es evidente que existe imputación formal en su contra, así como las medidas de protección determinadas a favor de la denunciante, las cuales son observadas a cabalidad, pues es falso que le molesta, a quien no le llama hace más de diez meses, por el contrario sus trabajadores son los que vienen a su fuente laboral, de ahí que las fotos que indicó, no son del trabajo de la demandante de tutela; 2) El memorial de demanda tutelar solo lleva la firma de sus abogados, cuando ella debería estar presente en esta audiencia, no ellos; y, 3) Pese haberle dado tres casas y dos movilidades, y ya no tener recursos, continúan intimidándolo y denunciándolo, de lo cual existe prueba en el expediente, ella es quien lo molesta apareciéndose en su trabajo; fotografías demostrando esa situación fueron adjuntadas al Ministerio Público, pues de su parte, además de cumplir con las medidas que le impusieron, lo hace también con la asistencia familiar.
Respondiendo a las interrogantes formuladas por la Jueza de garantías en audiencia, adujo que en provincias los psicólogos y trabajadores sociales son manipulados, direccionando la investigación; por lo que se pidió al Ministerio Público en otro proceso, emita requerimiento para que, con carácter informativo y sin la presión de la madre, su hijo pueda declarar, a quien no ve hace más de diez meses, además que no intervendría en su traslado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- 5)
- 7)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La debida diligencia en las medidas de protección establecidas en la Ley 348
- En Bolivia, esa problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-, posteriormente, a través de la Ley 348, asume con prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco del art. 3.I de esta última Ley, señalando que: ‘El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género’.
- Asimismo, el art. 32 de la Ley 348 establece que: ‘I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes’.
- El art. 61 de la Ley 348 establece que dentro de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones -entre otras- las medidas de: ‘1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito (…) 4. Dirigir la investigación de las instancias policiales responsables de la investigación de delitos vinculados a la violencia hacia las mujeres, definiendo protocolos y criterios comunes de actuación, a fin de uniformar los procedimientos, preservar las pruebas y lograr un registro y seguimiento de causas hasta su conclusión, generando estadísticas a nivel municipal, departamental y nacional’.
- (…)’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- medidas de protección en favor de la accionante y de su hijo menor
- Fragmento 20
- CONFIRMAR