SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2021-S2
Fecha: 26-May-2021
a)
La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción de libertad; añadiendo que: a) Se interpuso el presente mecanismo de defensa; debido a que, el demandado, no obstante habérsele impuesto medidas de protección en el proceso penal que le sigue, no está dando observancia a las mismas, pues continúa hostigándola y también a su hijo, habiendo obtenido un requerimiento fiscal, por el que pretende trasladar al menor a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a un examen psicológico que le haría el IDIF, pese a que ya se cuenta con documento de esta naturaleza; b) A pesar que se hizo conocer esta situación, tanto al Ministerio Público como al Juez de la causa, “hasta la fecha” no se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, existiendo imputación formal de diciembre del 2019, la cual viene siendo retrasada por la obstaculización que permanentemente realiza el sindicado; c) El informe del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), señala que René Ticona, no está cumpliendo con las prohibiciones impuestas, del mismo modo el informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, recomendó que el menor continúe con terapia psicológica, pues el demandado estaría contraviniendo las medidas de alejamiento, informe que pidió se tome en cuenta, pues no obstante cursar en el proceso, durante este tiempo de pandemia se hace apremiante acciones más efectivas en su protección, conforme la SCP 0104/2014-S2 de 4 de noviembre, que estableció que a través de la acción de libertad es posible tutelar los derechos de los menores y de la mujer en situación de violencia, aplicándose los estándares más altos de protección de los derechos, conforme señaló también la SCP 0414/2019-S3 de 12 de agosto, en un caso similar; y, d) El art. 88 de la Ley 348, prevé que los jueces en este tipo de delitos deben emitir las medidas de protección y restricción, lo cual si bien dispuso en el proceso penal no han sido suficientes para que los abusos y revictimización prosigan por parte de su agresor, aspecto que según la mencionada Sentencia, hacen procedente la detención preventiva del encausado; empero “hasta la fecha” no se realizó la audiencia de medidas cautelares, debido a los actos dilatorios del imputado y su defensa.
Determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) En la acción de libertad se pidió la concesión de tutela sobre tres aspectos: El cumplimiento de las medidas de protección; que el niño no sea trasladado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; debido a que, dichas medidas también comprenden al menor; y, la realización de la audiencia de consideración de medidas cautelares en contra del sindicado, respecto de quien se emitió la imputación formal; b) Todo de conformidad a las previsiones contenidas tanto en el art. 125 de la CPE, en relación a los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) La SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, estableció la tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, además que la agraviada debe acudir previamente a los mecanismos previstos por ley en protección de sus derechos presuntamente lesionados y si los mismos son ineficaces, es posible activar la jurisdicción constitucional; ahora bien, ya que en el presente caso existe un proceso penal en curso, dentro del que se investiga un presunto hecho de violencia, en el que no se estarían cumpliendo con las medidas de protección impuestas y homologadas por el Juez de la causa, sin que “hasta la fecha” se hubiera llevado a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, afectándose a la demandante de tutela y al niño, quien es hijo de las partes, es pertinente su tutela; d) El Juzgado donde radica la causa remitió fotografía del cuaderno procesal, donde se tiene el inicio de investigación, dado a conocer a la autoridad judicial por el delito de violencia familiar o doméstica, donde cursa también la ampliación de investigación, encontrándose el mismo en etapa preparatoria, en el que las presuntas víctimas son la accionante y su hijo menor, conforme el informe de 28 de enero de 2020 emitido por el Fiscal de Materia; e) De igual forma la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, instaura el marco jurídico y constitucional en el que deben resolverse los casos en los que se abordan problemáticas de esta naturaleza y el deber del Estado, los jueces y tribunales, de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y la protección a las víctimas de estos hechos; f) En el merituado proceso penal si bien fueron emitidas las medidas de protección respecto de la impetrante de tutela y el menor afectados, determinando la prohibición de acercarse a estos, por parte del denunciado, se tiene documentación que hacen referencia al constante hostigamiento que esta y su hijo sufren, demostrándose que el sindicado no está cumpliendo con las mismas; por lo que, de acuerdo a lo instituido también por la normativa internacional, se deben establecer procedimientos legales justos y eficaces en dicha protección; g) Respecto del requerimiento fiscal, que el demandado señaló posee para trasladar al menor a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, no obstante la prohibición existente, hace procedente la presente acción de libertad, ello conforme a lo anotado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales descritas, que hacen referencia a la sensibilidad de la justicia en temas de género y de minoridad, cuyos estándares normativos de protección instituyen que los Estados partes, adoptarán las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica, considerando todos los antecedentes adjuntados en esta acción de defensa, en el que el Fiscal de Materia dispuso la suspensión de visitas al menor, medida que fue homologada el 15 de noviembre de 2019 por el Juez de control jurisdiccional; y, h) En cuanto a que, pese a existir imputación formal contra René Ticona, desde diciembre del año citado, sin que se hubiera realizado la audiencia de medidas cautelares, si bien a nivel mundial se atraviesa una pandemia desde marzo del indicado año, en el que se dispuso una cuarentena rígida y fueron suspendidos los plazos procesales; empero, estos se reaperturaron, extrañando que la autoridad judicial a cargo del proceso, no hubiera llevado acabo aún dicho actuado, entendiendo que hubo una suplencia legal de titular a cargo de la causa, lo que tampoco es justificativo para que después de aproximadamente siete meses, no se hubiera realizado el mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- 5)
- 7)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La debida diligencia en las medidas de protección establecidas en la Ley 348
- En Bolivia, esa problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-, posteriormente, a través de la Ley 348, asume con prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco del art. 3.I de esta última Ley, señalando que: ‘El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género’.
- Asimismo, el art. 32 de la Ley 348 establece que: ‘I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes’.
- El art. 61 de la Ley 348 establece que dentro de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones -entre otras- las medidas de: ‘1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito (…) 4. Dirigir la investigación de las instancias policiales responsables de la investigación de delitos vinculados a la violencia hacia las mujeres, definiendo protocolos y criterios comunes de actuación, a fin de uniformar los procedimientos, preservar las pruebas y lograr un registro y seguimiento de causas hasta su conclusión, generando estadísticas a nivel municipal, departamental y nacional’.
- (…)’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- medidas de protección en favor de la accionante y de su hijo menor
- Fragmento 20
- CONFIRMAR