SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2021-S2
Fecha: 26-May-2021
concedió
La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 176/2020 de 26 de julio, cursante de fs. 12 a 15 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Que René Ticona cumpla a cabalidad las medidas de protección impuestas por la autoridad judicial mediante Auto de 15 de noviembre de 2019, que fueron homologadas, así como las establecidas por el Ministerio Público, advirtiéndole que conforme señala la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en su art. “383” -siendo lo correcto 389- quinquies, su incumplimiento puede ser causal de detención preventiva; ii) En cuanto al requerimiento fiscal, que el sindicado tiene para el traslado del menor, y toda vez que las medidas de protección también abarcan a este, el pretender trasladarlo a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz no corresponde, en virtud de la presente acción tutelar; y, iii) El Juez de control jurisdiccional en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado con esta Resolución, señale día y hora de audiencia para considerar la imputación formal formulada en diciembre de dicho año, bajo responsabilidad en caso de no realizar dicho acto procesal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- 5)
- 7)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La debida diligencia en las medidas de protección establecidas en la Ley 348
- En Bolivia, esa problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-, posteriormente, a través de la Ley 348, asume con prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco del art. 3.I de esta última Ley, señalando que: ‘El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género’.
- Asimismo, el art. 32 de la Ley 348 establece que: ‘I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes’.
- El art. 61 de la Ley 348 establece que dentro de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones -entre otras- las medidas de: ‘1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito (…) 4. Dirigir la investigación de las instancias policiales responsables de la investigación de delitos vinculados a la violencia hacia las mujeres, definiendo protocolos y criterios comunes de actuación, a fin de uniformar los procedimientos, preservar las pruebas y lograr un registro y seguimiento de causas hasta su conclusión, generando estadísticas a nivel municipal, departamental y nacional’.
- (…)’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- medidas de protección en favor de la accionante y de su hijo menor
- Fragmento 20
- CONFIRMAR