SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
concedió en parte
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 15/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 14 vta., a 15 vta., concedió en parte la tutela solicitada; “…en el entendido de que puesto que sea a conocimiento el Memorial ante la autoridad competente la misma pueda hacer resuelta conforme a derecho y a procedimiento” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien es cierto que la acción de libertad está regida por el principio de informalismo, ello no implica que el peticionante de tutela prescinda de la presentación de prueba que acredite los hechos denunciados; pues, la jurisdicción constitucional requiere certidumbre sobre la vulneración de los derechos invocados, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada; 2) De la revisión de los antecedentes que fueron remitidos, no cursa prueba alguna o hechos que acrediten los extremos manifestados por el accionante, como los memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva presentados en copias a la presente audiencia “…y que a través de la cual la autoridad demandada habría suspendido las audiencias…” (sic), lesionando con ello los derechos invocados por el prenombrado, aspecto que impedirá conocer a fondo la presente acción de defensa, así lo estableció la SCP “1000/2017-S1”; y, 3) La SC 545/2010-R de 12 de julio, así como las SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo; y, la 0254/2019-S3 de 5 de julio, entre otras, establecieron respecto a las competencias que deben ser asumidas por los Jueces de Instrucción Penal, que dentro la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, cuando existe acusación formal presentada por el Ministerio Público, es posible que el Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud, aun ya se hubiere presentado acusación siempre y cuando no se haya radicado la causa en un determinado Tribunal o Juzgado de Sentencia Penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1.
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 12
- motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando se presenta la acusación fiscal remitiéndose los antecedentes ante un Juzgado o Tribunal de Sentencia para la fase de juicio; empero, la causa aún no fue radicada, el control jurisdiccional del proceso continua bajo competencia del Juez de Instrucción Penal
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna
- CONFIRMAR en parte