SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, alega que el 22 de octubre de 2019, solicitó la cesación de su detención preventiva; empero, la autoridad accionada, no llevó a cabo la audiencia, refiriendo que se presentó acusación formal y que habría perdido competencia; así, desde el citado mes y año insistió en que se envíen los antecedentes a un Juzgado de Sentencia Penal de turno a la brevedad posible, lo que no sucedió, reiterando dicha solicitud mediante memorial el 11 de febrero de 2020, pero hasta la presente -interposición de esta acción tutelar-, el proceso no fue remitido, ni se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la medida de ultima ratio.

           A objeto de resolver la problemática planteada, pese a no contar con mayores elementos documentales cursantes en el expediente, en base a lo aseverado y no contradicho por las partes procesales intervinientes en esta acción de defensa, es necesario efectuar una contextualización fáctica del caso que originó la presentación de la misma, al efecto se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra del hoy impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias, se encuentra cumpliendo la medida de detención preventiva; así, en uso de su derecho a la defensa el 22 de octubre de 2019, solicitó a la Jueza hoy accionada, la cesación de la extrema medida; empero, no llevó a cabo la audiencia, indicando que habría perdido competencia al haberse presentado acusación formal por el Ministerio Público; ante tal situación y al no haberse enviado desde la citada fecha los antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal de turno, el peticionante de tutela con la finalidad de lograr su libertad mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2020, reiteró a la autoridad judicial accionada su solicitud de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1), sin que se evidencie que hasta la interposición de esta acción de defensa, el proceso hubiese sido remitido y tampoco se llevó a cabo la audiencia impetrada; también refiere -el procesado- que el expediente ya habría sido remitido al Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero; sin embargo, fue devuelta lo que demostraría que el proceso penal no fue radicado en el mencionado Juzgado de Sentencia.

Asimismo, la autoridad judicial accionada, justificando la situación referida precedentemente señaló, que hace un mes se encuentra pidiendo que le designen Secretario y Auxiliar, pues no cuenta con dichos funcionarios, asimismo refirió de forma confusa “…tengo una pasante que está por cumplir y es la única que me ha buscado el cuaderno y me vengo a sorprender que es otro caso, ni siquiera en eso tengo una persona que me ayuda que no sabe, porque es una estudiante de primer año y mire me sorprendió cuando me dijo pero sí recuerdo el caso concreto, que eso ya está remitido ya al Sr. Juez, se lo ha dispuesto a la Sala Penal por un conflicto de competencia ahora no tengo un funcionario que lo remita…” (sic); razón por la cual, no pudo remitir el expediente -inherente al ahora accionante- al Juzgado de Sentencia Penal de turno, debido a que el sistema informático no tiene habilitada la opción para que los Jueces efectúen tal sorteo, y recién “ahora”, -se entiende el día de la celebración de la audiencia de acción de libertad-, insistió a informática, se le habilite el sistema para que realice el sorteo correspondiente; a su vez, se encuentra recibiendo la respectiva capacitación; de igual manera, señala que la Secretaria suplente aún no cuenta con designación para proceder con esa labor; además, por la gran cantidad de expedientes a su cargo, no se no pudo sortear el expediente relativo al caso seguido contra el impetrante de tutela, obedeciendo ello a razones no atribuibles a su persona; pues, esa situación responde a la  implementación de las Oficinas Gestoras de Procesos, habiendo comunicado todo lo mencionado en la reunión que tuvieron en Presidencia.

Es a partir de la secuencia de actuaciones suscitadas en el caso concreto referidas por la autoridad accionada, que se advierte una errónea tramitación de la causa penal, en lo que hace sobre todo a la consideración y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el peticionante de tutela, debido a que conforme indicó el prenombrado -y no fue desvirtuado por la autoridad accionada-, una vez que el proceso habría sido remitido a un Juzgado de Sentencia Penal de turno, este fue devuelto a la misma -lo que usualmente ocurre porque se advierten observaciones en los antecedentes- o en su caso, como lo refiere confusamente la Jueza accionada existió un error de expediente y luego un debate competencial y por ello estaría presuntamente en una Sala Penal para su dilucidación; falencias estas, ya sea la una o la otra que lógicamente incidieron negativamente en la resolución de la situación jurídica del accionante a partir de que su solicitud quedó en suspenso, sin tramitarse y sin que la autoridad accionada hubiese asumido ninguna actuación al respecto; puesto que, como la causa se encontraba bajo su competencia, es a dicha autoridad ante quien el impetrante de tutela acudió solicitando la cesación de su detención preventiva, con la presentación de los memoriales de 22 de octubre de 2019 y 11 de febrero de 2020, sin que se advierta -se reitera- tramitación alguna de las mencionadas solicitudes.