SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
cuando se presenta la acusación fiscal remitiéndose los antecedentes ante un Juzgado o Tribunal de Sentencia para la fase de juicio; empero, la causa aún no fue radicada, el control jurisdiccional del proceso continua bajo competencia del Juez de Instrucción Penal
En ese contexto, es evidente que la indefinición de la situación jurídica del procesado -hoy peticionante de tutela-, emerge de la posición asumida por la autoridad judicial, quien en conocimiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada y siendo que su tramitación ya se había iniciado ante su Juzgado, refirió primero que habría perdido competencia para resolver esta, debido a la presentación de la acusación formal por parte del Ministerio Público, para luego perder el control de la situación y seguimiento de la causa, existiendo una confusión del lugar donde se encontraba el proceso, sin considerar que estaría pendiente de resolución una petición que involucraba el derecho a la libertad del accionante; además, que se requería la certeza de cuál la autoridad que ejercía el control jurisdiccional del proceso; en efecto, de lo aseverado por las partes se tiene que, si bien se remitieron los antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, -se desconoce la fecha-, estos fueron devueltos al Juzgado de origen -se infiere al existir observaciones- lo que demuestra que el caso no fue radicado en dicha instancia; por tal razón, la autoridad judicial hoy accionada aún continuaba bajo el control jurisdiccional del aludido proceso, lo que denota que la determinación asumida de referir que perdió competencia por la existencia de una acusación, pero sin que la causa hubiese radicado ante un Juzgado de Sentencia, resulta ser una determinación arbitraria; pues por una parte, como lo sostiene el impetrante de tutela y no negado por la autoridad accionada, la solicitud de cesación a la detención preventiva se encontraba en curso ante el mencionado Juzgado cuando se habría presentado la acusación; por ende, correspondía que al existir pendiente una cuestión procesal que no era inherente al fondo de la causa, sino que respondía al régimen de medidas cautelares que es instrumental, debió resolverse la misma, sin perjuicio para ello de enviar y sortear la aludida causa al Juzgado de Sentencia respectivo en cumplimiento de los plazos emergentes de la acusación, y luego remitir lo dispuesto respecto al requerimiento de cesación de la medida extrema; por otro lado, la autoridad accionada desconoció la jurisprudencia constitucional vigente y reiterada sobre la autoridad competente para conocer una solicitud vinculada a medidas cautelares cuando se presenta la acusación, ya que de acuerdo a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, cuando se presenta la acusación fiscal remitiéndose los antecedentes ante un Juzgado o Tribunal de Sentencia para la fase de juicio; empero, la causa aún no fue radicada, el control jurisdiccional del proceso continua bajo competencia del Juez de Instrucción Penal; es decir, que una solicitud de cesación a la detención preventiva -como es el caso concreto- debe ser considerada y resuelta por el Juez instructor en tanto no se radique el proceso penal ante el respectivo Juez o Tribunal de Sentencia; máxime, si como ocurre en el presente proceso, dicha solicitud inicialmente presentada el 22 de octubre de 2019, fue reiterada por el privado de libertad, mediante memorial de 11 de febrero de 2020, sin que este último al parecer hubiese sido de conocimiento de la referida autoridad por el manejo inadecuado de su despacho judicial conforme se tiene descrito precedentemente, asumiéndose en consecuencia como evidente la denuncia formulada por el peticionante de tutela que la autoridad accionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva, cuando lo que correspondía era que, independiente del envío y devolución del proceso al Juzgado de Sentencia Penal, y/o el debate y resolución de un conflicto competencial en sede ordinaria -como alude confusamente la accionada- la mencionada autoridad debió cumplir su labor y resolver lo impetrado por el accionante, celebrando la audiencia y emitiendo la correspondiente resolución, dado que
-se insiste- la causa aún no estaba radicada ante un Juzgado de Sentencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1.
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 12
- motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando se presenta la acusación fiscal remitiéndose los antecedentes ante un Juzgado o Tribunal de Sentencia para la fase de juicio; empero, la causa aún no fue radicada, el control jurisdiccional del proceso continua bajo competencia del Juez de Instrucción Penal
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna
- CONFIRMAR en parte