SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna

Al respecto, conviene invocar el art. 115.II. de la CPE, mismo que establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras), norma que impele y garantiza el debido proceso eficaz, en relación a la facultad de impartir justicia, conforme se tiene a su vez razonado por la jurisprudencia constitucional en su SCP 0273/2019-S1 de 22 de mayo, que sostiene: “…los administradores de justicia tienen la obligación de enmarcar su actuación en función del principio de eficacia, entre otros, por el que se rige todo el Órgano Judicial, en el marco de lo previsto por los arts. 180.I de la CPE y 30.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ);…”, labor que no fue materializada por la Jueza accionada por su actuación negligente y omisiva en el trámite de remisión de los antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal de turno y en el control del lugar y situación procesal del expediente a su cargo; lo que, repercutió negativamente en la resolución de la situación jurídica del hoy impetrante de tutela, pues en su participación de esta acción de defensa, la autoridad accionada no pudo establecer y menos demostrar el estado del expediente, si el mismo ya fue devuelto al Juzgado de Sentencia que efectuó las observaciones, si se encontraba pendiente de sorteo a un Juzgado de Sentencia, o si se hallaba ante una Sala Penal por una eventual situación competencial, sin que tampoco el justificativo de falta de personal de apoyo judicial o falta de opciones en el sistema informático para que la Jueza accionada realice el sorteo computarizado, puedan considerarse para justificar la omisión atribuida vinculada a la autoridad que debía conocer la solicitud de cesación; ya que, son aspectos que no pueden ir en perjuicio de una persona privada de libertad ni cargársele problemas internos de personal o de vacíos técnicos en la gestión procesal, siendo obligación de la autoridad judicial velar por el desarrollo de las causas, que implica que oportunamente asuma las determinaciones necesarias para cumplir con los trámites procesales, en este caso, la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva, ocasionando una dilación indebida e incertidumbre en la resolución de la situación jurídica del peticionante de tutela, causándole vulneración en su derecho a la libertad, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; bajo estos razonamientos y evidenciándose vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad, por la dilación e indefinición de la situación jurídica del ahora accionante que conlleva el derecho de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, eficiente, eficaz, transparente y sin dilaciones, corresponde conceder la tutela solicitada.