SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

1)

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Presentó una acción de libertad bajo la modalidad de pronto despacho, por lo que le extraña que la Vocal ahora accionada entrara a cuestiones de fondo de su proceso; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho conforme a la línea jurisprudencial establecida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre con relación a la SC 0044/2010-R de 20 de abril, busca acelerar los trámites judiciales cuando existan dilaciones indebidas que afecten la resolución de la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, en ese sentido, también están la SC 0078/2010-R de 3 de mayo y la SCP 0110/2012 de 27 de abril, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0902/2015-S3 de 17 de septiembre y “0405/2015 del 05 de julio” (sic); 3) La Vocal ahora accionada en su informe ingresó al fondo de su caso realizando una relación de los riesgos procesales, cuando se debió agotar la vía ordinaria antes de activar la jurisdicción constitucional; 4) El 8 de julio de 2020, a las 10:24 horas, le recepcionaron en el Juzgado de Instrucción Penal Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz su solicitud de cesación de la detención preventiva realizada al amparo del art. 239.2 del CPP, programándose audiencia para el “día martes”; sin embargo, su expediente no fue remitido hasta esa fecha -entendiéndose a la fecha de presentación de su solicitud de cesación de la detención preventiva de 8 de julio de 2020- por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió su recurso de apelación en la audiencia de 1 de igual mes y año; por lo que para evitar dilaciones indebidas con la posible suspensión de su audiencia por falta de remisión del expediente, interpuso esta acción de defensa traslativa o de pronto despacho con el objeto que dicha remisión sea efectuada inmediatamente; y, 5) No se referirá al fondo de la problemática planteada porque existen mecanismos ordinarios que no fueron agotados “…me gustaría referirme al fondo quizás en otra oportunidad” (sic).

Ante la pregunta efectuada por la Jueza de garantías, respecto a que no se estuviera atacando a través de esta acción de libertad el fondo del Auto de Vista 134 emitido por la Vocal ahora accionada y que su petitorio más bien trataría sobre la falta de remisión del expediente al juzgado de origen, el accionante respondió que aquello era evidente, debido a que en su apersonamiento fue claro; por lo que no entiende el motivo por el cual dicha Vocal en su informe presentado entró al fondo de su caso porque “…no hemos cuestionado esa problemática de fondo” (sic).

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de defensa, y a los principios de seguridad jurídica, de legalidad, de celeridad y “justicia pronta, oportuna y sin dilaciones”; puesto que la Vocal ahora accionada: 1) Sin valorar objetivamente los elementos de prueba presentados y de forma infundada declaró a través del Auto de Vista 134 de 1 de julio de 2020, improcedente el recurso de apelación que formuló contra la resolución que rechazó la cesación de su detención preventiva; y, 2) No remitió el cuaderno de apelación al juzgado de origen hasta el 8 de julio de 2020, fecha en la que presentó solicitud de audiencia de cesación de su detención preventiva, por lo que interpuso esta acción de defensa para asegurar que se realice dicho acto procesal.