SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
1)
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Presentó una acción de libertad bajo la modalidad de pronto despacho, por lo que le extraña que la Vocal ahora accionada entrara a cuestiones de fondo de su proceso; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho conforme a la línea jurisprudencial establecida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre con relación a la SC 0044/2010-R de 20 de abril, busca acelerar los trámites judiciales cuando existan dilaciones indebidas que afecten la resolución de la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, en ese sentido, también están la SC 0078/2010-R de 3 de mayo y la SCP 0110/2012 de 27 de abril, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0902/2015-S3 de 17 de septiembre y “0405/2015 del 05 de julio” (sic); 3) La Vocal ahora accionada en su informe ingresó al fondo de su caso realizando una relación de los riesgos procesales, cuando se debió agotar la vía ordinaria antes de activar la jurisdicción constitucional; 4) El 8 de julio de 2020, a las 10:24 horas, le recepcionaron en el Juzgado de Instrucción Penal Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz su solicitud de cesación de la detención preventiva realizada al amparo del art. 239.2 del CPP, programándose audiencia para el “día martes”; sin embargo, su expediente no fue remitido hasta esa fecha -entendiéndose a la fecha de presentación de su solicitud de cesación de la detención preventiva de 8 de julio de 2020- por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió su recurso de apelación en la audiencia de 1 de igual mes y año; por lo que para evitar dilaciones indebidas con la posible suspensión de su audiencia por falta de remisión del expediente, interpuso esta acción de defensa traslativa o de pronto despacho con el objeto que dicha remisión sea efectuada inmediatamente; y, 5) No se referirá al fondo de la problemática planteada porque existen mecanismos ordinarios que no fueron agotados “…me gustaría referirme al fondo quizás en otra oportunidad” (sic).
Ante la pregunta efectuada por la Jueza de garantías, respecto a que no se estuviera atacando a través de esta acción de libertad el fondo del Auto de Vista 134 emitido por la Vocal ahora accionada y que su petitorio más bien trataría sobre la falta de remisión del expediente al juzgado de origen, el accionante respondió que aquello era evidente, debido a que en su apersonamiento fue claro; por lo que no entiende el motivo por el cual dicha Vocal en su informe presentado entró al fondo de su caso porque “…no hemos cuestionado esa problemática de fondo” (sic).
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de defensa, y a los principios de seguridad jurídica, de legalidad, de celeridad y “justicia pronta, oportuna y sin dilaciones”; puesto que la Vocal ahora accionada: 1) Sin valorar objetivamente los elementos de prueba presentados y de forma infundada declaró a través del Auto de Vista 134 de 1 de julio de 2020, improcedente el recurso de apelación que formuló contra la resolución que rechazó la cesación de su detención preventiva; y, 2) No remitió el cuaderno de apelación al juzgado de origen hasta el 8 de julio de 2020, fecha en la que presentó solicitud de audiencia de cesación de su detención preventiva, por lo que interpuso esta acción de defensa para asegurar que se realice dicho acto procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas
- III.3. La acción de libertad innovativa
- si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:
- Fragmento 16
- Respecto a la Vocal ahora accionada
- Con relación a la Secretaria de Sala hoy coaccionada
- CONFIRMAR