SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Carlos Eduardo López Endara contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.
En ese entendido, contra la Resolución de 3 de marzo de 2020, interpuso recurso de apelación conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiéndose en audiencia el Auto de Vista 134 de 1 de julio de ese año, declarándolo admitido e improcedente sin valorarse objetivamente los elementos presentados en la audiencia de cesación de la detención preventiva, tampoco se indicó por qué sería un peligro latente para la víctima y la madre, considerando que actualmente no existe ningún vínculo con ambas, fundamentándose de manera “pobre” el grado de vulnerabilidad de la menor de edad, siendo las demás consideraciones subjetivas y presunciones que no tienen asidero jurídico, resultando una resolución infundada; actuar que es contrario a lo dispuesto por el art. 124 del CPP y a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0276/2018” y 0377/2019-S2 de 14 de junio, las cuales indican que es obligación del Juez fundamentar sus decisiones. No existe ningún informe policial que refiera que es un peligro para la víctima o que podría influir negativamente en la madre de la nombrada, tampoco existe prueba material que demuestre que estuviera obstaculizando la investigación; sin embargo, se encuentra pendiente un requerimiento para la pericia psicológica de la menor de edad.
Asimismo, la Vocal y la Secretaria de Sala hoy accionadas no remitieron el expediente original al juzgado de origen, impidiendo con ello, que se realicen actos procesales para el ejercicio pleno de su defensa técnica y material, vulnerándose los principios de celeridad y de una “justicia pronta, oportuna y sin dilaciones”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas
- III.3. La acción de libertad innovativa
- si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:
- Fragmento 16
- Respecto a la Vocal ahora accionada
- Con relación a la Secretaria de Sala hoy coaccionada
- CONFIRMAR