SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
i)
Arminda Mendez Terrazas, Vocal; y, Celina Morochi Mamani, Secretaria de Sala, ambas de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 11 de julio de 2020, cursante de fs. 31 a 35 vta., manifestaron que: i) El control de legalidad ordinaria es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, y únicamente puede ser revisado por la jurisdicción constitucional si la vulneración del derecho a la libertad hubiera sido groseramente contraria a la Constitución Política del Estado y a la ley, lo que no ocurrió en el presente caso, debido a que si bien el accionante cuestionó el Auto de Vista 134; empero, no señaló las razones del porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, ya que solo realizó una relación de antecedentes, sin establecer el nexo causal entre los hechos y los derechos que alega vulnerados; ii) El citado Auto de Vista cumplió con los requisitos de los arts. 124 y 173 del CPP; toda vez que, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.1 del mismo Código, pedido que fue rechazado en primera instancia a través del Auto Interlocutorio 100/2020 de 19 de junio, determinación que fue apelada y en revisión se consideró correcta la decisión asumida, bajo los siguientes argumentos: a) Con relación al art. 234.7 del CPP se tiene que siendo el delito de orden sexual contra una niña de 4 años de edad, se debe aplicar una protección más reforzada; al respecto, el accionante no presentó elementos de prueba que puedan demostrar que ese peligro de fuga no subsiste, debido a que presentó una declaración confusa sobre si la madre de la víctima sigue enamorando con él o no, pero dicha declaración no es un elemento pertinente, porque el peligro que se trata de evitar es para la niña -víctima- no para la cónyuge -madre de la víctima-; se tienen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0001/2019-S2 de 15 de enero, 0394/2018-S2 de 3 de agosto y 0377/2019-S2 que aplicó la Jueza de primera instancia en la fundamentación de su Resolución; b) Respecto al art. 235.2 del CPP, la defensa del accionante presentó la declaración de la madre de la menor de edad -víctima-, quien ante una pregunta directa respondió que el accionante era su pareja, por lo que todavía puede ejercer influencia sobre la víctima menor de edad, más aún cuando la pericia psicológica no se realizó “hasta la fecha” por la oposición de la defensa del accionante; consiguientemente, su autoridad actuó como indica el art. 398 del citado Código, motivó y fundamentó el Auto de Vista 134 conforme con el art. 124 del mismo Código y aplicó lo establecido en el art. 235 de dicho cuerpo normativo, enmarcándose en los principios de congruencia, presunción de inocencia y verdad material; y, c) Con relación a la no devolución del cuaderno procesal al juzgado de origen. Se tiene que, el recurso de apelación interpuesto por el accionante fue resuelto el 1 de julio de 2020 y el mismo día tenían también programadas cinco audiencias con detenidos preventivos, anteriores a la del accionante, por lo que los cuadernos procesales fueron devueltos conforme al orden de emisión de las resoluciones, debiendo considerarse en su caso “…el principio de verdad material, que se antepone al de la formalidad procesal…” (sic); y, iii) No existe norma procedimental que establezca un plazo máximo para la devolución del cuaderno procesal por parte del Tribunal de alzada al juzgado de origen, debiendo realizarlo dentro de un plazo razonable conforme refirió la SCP 1034/2019-S4 de 4 de diciembre; es decir, en un plazo máximo de tres días; es así que, antes de tener conocimiento de la interposición de esta acción de libertad, el cuaderno procesal del caso en análisis fue devuelto al juzgado de origen el 10 de julio de 2020, a las 13:00 horas, en el término razonable de tres días, debido a que: 1) Por la situación excepcional en la que se encuentran, retornaron a sus labores jurisdiccionales el lunes 6 de igual mes y año, puesto que anteriormente estaban en cuarentena rígida y tenían otros cinco casos que atender; 2) A través del Instructivo “01/2020” emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se fijaron turnos laborales para juzgados pares e impares, desarrollando sus funciones el lunes 6, miércoles 8 y viernes 10 de ese mes y año, cumpliendo con la remisión extrañada al tercer día que se encontraban con atención al público; y, 3) El juzgado de origen no se encuentra en el edificio principal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz sino que está ubicado en la ciudadela Villa Primero de Mayo, por lo que coordinaron desde el “lunes” con un chofer que se encuentra disponible, al no contar dicha Sala con movilidad propia que realice esas diligencias desde marzo del indicado año.
Carlos Eduardo López Endara, padre de la víctima menor de edad, mediante memorial presentado el 10 de julio de 2020, cursante a fs. 12 y vta., y en audiencia, manifestó que: i) Le sorprendió la aclaración realizada por el accionante debido a que en el memorial de acción de libertad se cuestionó la fundamentación del Auto de Vista 134; y, ii) Es falso y contradictorio que la falta de remisión del cuaderno procesal vulnere el derecho a la libertad del accionante, siendo que en audiencia de 19 de junio de 2020, se interpuso recurso de apelación y fue remitido en veinticuatro horas, llevándose a cabo la audiencia el 1 de julio de igual año, pero en ese lapso el Juez que ejerce el control jurisdiccional de su proceso emitió un Auto donde le otorgó la guarda provisional de su hija; asimismo, el 2 de ese mes y año, el Ministerio Público solicitó ampliación de la detención preventiva del accionante y tomó conocimiento en la audiencia de consideración de esta acción tutelar que el accionante también solicitó cesación de su detención preventiva el 8 del mismo mes y año, obteniendo una respuesta; consiguientemente, no existe vulneración al derecho a la libertad ni dilación alguna al ser atendidas todas las solicitudes, además “…ha sido remitido el cuaderno el día del viernes…” (sic) y la audiencia fue fijada para el “14”, por tanto, se debe denegar la tutela solicitada.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de defensa, y a los principios de seguridad jurídica, de legalidad, de celeridad y “justicia pronta, oportuna y sin dilaciones”; puesto que la Vocal ahora accionada: i) Sin valorar objetivamente los elementos de prueba presentados y de forma infundada declaró a través del Auto de Vista 134 de 1 de julio de 2020, improcedente el recurso de apelación que formuló contra la resolución que rechazó la cesación de su detención preventiva; y, ii) No remitió el cuaderno de apelación al juzgado de origen hasta el 8 de julio de 2020, fecha en la que presentó solicitud de audiencia de cesación de su detención preventiva, por lo que interpuso esta acción de defensa para asegurar que se realice dicho acto procesal.
Antes de ingresar a analizar si efectivamente se produjo la vulneración de los derechos alegados por el accionante, es necesario señalar que en la audiencia de consideración de esa acción de libertad el accionante precisó su pretensión, aclarando de esta manera su memorial confuso; toda vez que, expresó encontrarse confundido debido a que la Vocal y la Secretaria de Sala ahora accionadas en su informe expresaron cuestiones de fondo de su proceso, cuando no era necesario, porque la acción de libertad que presentó era una traslativa o de pronto despacho que no ingresaba a analizar cuestiones de fondo de la determinación asumida en el Auto de Vista 134; sin embargo, se reprochó que no devolvió el cuaderno jurisdiccional de apelación al juzgado de origen; por ello, a través de esta acción tutelar únicamente se analizará la presunta dilación en la que hubiera incurrido la Vocal y la Secretaria de Sala ahora accionadas respecto a la devolución del legajo de apelación al juzgado de origen.
En ese sentido, identificado como se tiene el objeto procesal, con el fin de resolver la problemática subsistente -falta de remisión del cuaderno de apelación al juzgado de origen hasta el 8 de julio de 2020, fecha en la que presentó solicitud de audiencia de cesación de su detención preventiva, por lo que interpuso esta acción de defensa para evitar que no se realice dicho actuado procesal- resulta necesario hacer referencia a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las cuales señalan que toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, siendo una de esas solicitudes la de cesación de la detención preventiva, trámite sumario que no puede ser entorpecido por la falta de conclusión de un trámite anterior de igual naturaleza -sobre medidas cautelares- que al ser impugnado y a pesar de ser resuelto no fue devuelto al juzgado de origen en el plazo de veinticuatro horas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas
- III.3. La acción de libertad innovativa
- si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:
- Fragmento 16
- Respecto a la Vocal ahora accionada
- Con relación a la Secretaria de Sala hoy coaccionada
- CONFIRMAR