SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
Respecto a la Vocal ahora accionada
Respecto a la Vocal ahora accionada, se tiene que dicha autoridad judicial incurrió en una dilación indebida, ya que a través del Auto de Vista 134 resolvió el recurso de apelación presentado contra el Auto Interlocutorio 100/2020, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante; sin embargo, dichos antecedentes fueron devueltos al juzgado de origen el 10 de julio de 2020, cuando el accionante presentó una nueva solicitud de cesación de su detención preventiva el 8 de igual mes y año; es decir, que la referida devolución se realizó después de diez días de haber sido resuelta, impidiendo con ello que pueda continuarse con el trámite propio del proceso y la resolución efectiva de la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, por no cumplirse con el procedimiento en recurso de apelación que concluye con la devolución de obrados, no pudiendo considerarse como excusa válida lo señalado por la Vocal y por la Secretaria de Sala ahora accionadas en su informe, en el sentido de tener programadas eventualmente varias audiencias similares el mismo día, estar ubicados en un lugar distinto a las Salas del Tribunal Departamental de Justicia y no contar con transporte; es decir, no puede ir en desmedro de los intereses de las partes procesales; asimismo, no existe en la normativa procesal penal un plazo para la devolución de actuados al juzgado de origen, pero dicho término fue establecido por la jurisprudencia de este Tribunal otorgando el plazo de veinticuatro horas para tal efecto y no así tres días como refieren, debiendo aclararse que la Sentencia Constitucional Plurinacional citada por la Vocal y la Secretaria de Sala hoy accionadas fue emitida en un supuesto fáctico diferente; además, si bien debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) las labores jurisdiccionales no fueron normales; no obstante, al mes de julio de 2020, las directrices de trabajo en el Órgano Judicial ya estaban establecidas a través de las Circulares e Instructivos del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia a través de turnos -que la Vocal ahora accionada si bien refirió pero no adjuntó a la presente acción tutelar-, solo para la atención al público, lo que no significa que los demás días los funcionarios judiciales no realicen sus labores o prevean el cumplimiento de las mismas, circunstancias que también permitieron que la impugnación interpuesta por el accionante fuera conocida y resuelta, la cual debió concluir en su trámite -hasta su devolución al juzgado de origen- de la forma más inmediata posible por la situación excepcional de la pandemia, y no después de diez días de haberse resuelto la mencionada apelación.
Por otro lado, si bien como informaron la Vocal y la Secretaria de Sala ahora accionadas y del Oficio 412/2020 (fs. 26), se tiene que se procedió a la devolución de los antecedentes al juzgado de origen el 10 de julio de 2020, esta remisión, no desvirtúa que hubo dilación de diez días para la materialización de dicha devolución, al contrario, confirma la denuncia planteada por el accionante a través de esta acción tutelar; consiguientemente, se evidencia que existió la omisión ilegal denunciada por el accionante, extremo que lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de celeridad y al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, debido a que existía una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva pendiente de resolución; correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad innovativa de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, con la finalidad de que esta conducta dilatoria en el futuro no vuelva a repetirse.
Es necesario aclarar que al evidenciarse la dilación indebida en la que incurrió la Vocal ahora accionada, dicha situación debe ser corregida a través de una intervención oportuna de este Tribunal que no puede esperar que efectivamente se lesionen derechos cuando tiene la posibilidad de protegerlos ante la prueba concluyente que en este caso se puso a su consideración, esto a fin de cumplir con el mandato constitucional del art. 196.I de la CPE de velar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas
- III.3. La acción de libertad innovativa
- si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:
- Fragmento 16
- Respecto a la Vocal ahora accionada
- Con relación a la Secretaria de Sala hoy coaccionada
- CONFIRMAR