SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

a)

Lily Marciana Tarquino López, Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 47 a 48 vta., y en audiencia manifestó lo siguiente: a) El proceso familiar de divorcio NUREJ 20178056 fue ingresado a su juzgado el 12 de marzo de 2018, teniendo como demandante a Bheymar Daniel Fernández Mayta y a la ahora impetrante de tutela Pamela Estefany Gutiérrez Estrada, en calidad de demandada; b) Dentro de dicho proceso, en etapa de saneamiento procesal se remitieron obrados por parte del Juzgado Público de Familia Decimotercero de la Capital del citado departamento, el mismo contaba con dos Autos de admisión, uno de reducción de 13 de abril de 2018 y otro relacionado al incremento de 2 de mayo del igual año, ambos de asistencia familiar, notándose que las partes no contribuyeron en el correcto desenvolvimiento de la causa y no tomaron en cuenta que en el proceso extraordinario no existe la contrademanda conforme el art. 270 del CFPF; c) Remitido el proceso, se pronunció la Resolución 284/2018 de 24 de julio, disponiéndose la acumulación del NUREJ 201258015-1 al NUREJ 20178056, determinación que no mereció la interposición de ningún recurso; d) La conflictividad de las partes hizo que éstas presenten nuevas pretensiones, así, Bheymar Daniel Fernández Mayta interpuso una reconducción de asistencia familiar remitido al Juzgado Público de Familia Octavo y Pamela Estefany Gutiérrez Estrada de incremento de asistencia familiar que fue de conocimiento del Juzgado Público de Familia Cuarto, ambos de la Capital del mencionado departamento; demandas que dieron lugar a otro Auto de Acumulación de 27 de mayo de 2019, por el cual el, primero fue declarado improponible y la segunda fue acumulada al NUREJ 20178056; es preciso indicar que la última acumulación de incremento de asistencia familiar fue tramitada en la vía incidental y cuenta con Auto de admisión de 19 de junio de igual año, siendo notificado el demandante en calidad de demandado por diligencia de 26 de julio de similar año, concluyendo el mismo con el Auto Definitivo 339/2019 de 26 de agosto, por el cual se incrementó la asistencia familiar de Bs412.- (cuatrocientos doce 00/100 bolivianos) a Bs450.- (cuatrocientos cincuenta 00/100 bolivianos) por cada hijo, es decir un total de Bs900 (Novecientos 00/100 bolivianos); e) Las piezas procesales que se acompañan en calidad de prueba, contienen providencias de mero trámite que son pronunciadas en el plazo de veinticuatro horas conforme el art. 357.I del CFPF y 367.I.1 de la “Ley 439”, y al ser determinaciones de esa índole no requiere fundamentación alguna menos motivación, así, tales decretos no son autos interlocutorios simples, porque se tratan -reitera- de providencias de mero trámite, ligado a la correcta e incorrecta formulación de liquidación de asistencia familiar, atribución que tiene la parte beneficiaria en aplicación del art. 415.I del citado CFPF; f) Esa facultad que la ley otorga a la parte beneficiaria, es controlada por la autoridad jurisdiccional en aplicación del art. 295 del referido CFPF, que en su parte pertinente indica que, todo abuso del derecho a la petición será rechazado y sancionado, en base a dicha normativa es que se emitió la providencia de “…fs. 711 vta. y 715…” (sic); g) De la última liquidación cancelada, se tiene que la misma fue hasta el 26 de marzo de 2019, correspondiendo “…la liquidación de fs. 711 a partir de tal fecha hasta el presente, con la aplicación del art. 415.VI de la Ley 603, la inobservancia de ésta norma hace errónea la liquidación presentado por la accionante” (sic); h) Es inadmisible que la peticionante de tutela ignore su demanda incidental que tuvo una fecha de admisión, notificación y de dictación del auto definitivo, mas aún, si desde el 2016 las partes estuvieron en pugna por un lado pecuniario y una reducción; y, por otro, procurando un incremento -todo relacionado con la asistencia familiar-; e, i) No se incurrió en ningún acto ilegal menos se transgredió el debido proceso, puesto que desempeñó sus funciones con conocimiento, imparcialidad y probidad, de tal forma que las partes tengan acceso a la justicia.