SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

III.3.

De acuerdo al objeto y causa de tutela, descrito en el párrafo introductorio a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte impetrante de tutela denuncia que la Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de La Paz, ante la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 4 de octubre de 2019, emitió el Auto Interlocutorio Simple de 11 de igual mes y año, disponiendo que se “Solicite conforme a los datos del proceso, teniendo presente la liquidación de fs. 484” (sic); es decir, un auto interlocutorio, cuando debió pronunciar resolución confirmando, modificando o dejando sin efecto la decisión impugnada, conforme señalan los arts. 368 y 370 del CFPF, toda vez que, la norma familiar no permite recurrir en apelación un auto de esa naturaleza; considerando por ello que dicha determinación carecería de una debida fundamentación y motivación.  

Conforme revisión de antecedentes, se tiene que Pamela Estefany Gutiérrez Estrada, ahora peticionante de tutela, el 3 de octubre de 2019, subsanó la liquidación de asistencia familiar señalando como cálculo del 26 de marzo al 26 de septiembre, ambos del indicado año, la suma de Bs824 mensuales, adeudándose el monto de Bs4 944; solicitando que en cumplimiento de los arts. 117.I y 415.I del CFPF, se corra traslado al obligado; ante lo cual, la Jueza ahora accionada, emitió el Decreto de 4 de similar mes y año, disponiendo que la petición de liquidación sea formulada revisando los datos del proceso; lo que suscitó que el 9 de octubre de 2019, la accionante, presentara recurso de reposición con alternativa de apelación contra el señalado Auto Interlocutorio, manifestando que conforme a la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, el derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad, que establece que todo acto de autoridad precise encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, la obligación del que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada y que exprese una serie de razonamientos lógicos jurídicos sobre el por qué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa; en ese sentido, al ser las Sentencias Constitucionales de efecto vinculante es que interpone el recurso de reposición con alternativa de apelación.

En ese contexto, la Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio Simple de 11 de octubre de 2019, dispuso se “Solicite conforme a los datos del proceso, teniendo presente la liquidación de fs. 484”; en ese orden, lo que pretende la accionante es que a través de la presente acción de amparo constitucional se ordene a la autoridad judicial accionada emita resolución en respuesta al recurso de reposición de 9 de igual mes y año, en cumplimiento del art. 370 del CFPF y que la misma, cuente con la debida fundamentación y motivación.

Al respecto, corresponde señalar que el art. 368 del CFPF, prevé el recurso de reposición contra los decretos o autos interlocutorios, con el fin de  que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto; procediendo la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios; señalando de igual manera el art. 370 de la referida norma, en su parte pertinente que: “En ambos casos, sin mayor trámite se dictará resolución confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución impugnada (…) Cuando se pronuncie auto interlocutorio que resuelve el recurso de reposición, se podrá anunciar la apelación en el efecto diferido”.

En mérito de lo anterior, se concluye que la autoridad accionada, desconoció el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de la impetrante de tutela, toda vez que, la determinación asumida y que es el resultado de la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación, no mereció una explicación concreta confirmando, modificando o dejando sin efecto la decisión impugnada, resultando en una resolución inmotivada, al no haber manifestado las razones de esa determinación, por otro lado, la misma igualmente se encuentra ausente de la descripción del motivo por el cual no se ingresó a realizar un análisis de lo cuestionado en el recurso de reposición, denotando con ello, una carente motivación de esa disposición, es decir, que al presente no hay una ilustración que justifique las razones por las que se omitió pronunciarse sobre el problema jurídico indicado por la parte, dando lugar a una motivación insuficiente; de igual manera, esa decisión debió estar acorde con las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, otorgando una explicación necesaria y pertinente de que la forma en la que se resolvieron los hechos juzgados debían ser de ese modo y no de otro; correspondiendo por ello, solamente conceder la acción de amparo constitucional respecto a la falta de fundamentación y motivación, sin acoger el petitorio relacionado a la remisión de antecedentes ante la autoridad disciplinaria por una supuesta vulneración del art. 415.VII del CFPF y una posible responsabilidad penal por retardación de justicia.