SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
a)
Agustín Mamani Mendoza, Alcalde del GAM de Independencia del departamento de Cochabamba, a través de su representante legal, mediante informe escrito, cursante de fs. 94 a 102, y en audiencia manifestó lo siguiente: a) Con relación a la nota de 18 de agosto de 2015, por el cual la impetrante de tutela solicitó el pago certificado de avance de obra 1 (única) del proyecto mejoramiento de acceso al puente vehicular Charapaya (con dos excavadoras 320 o su equivalente y compresora), por el monto que corresponde por los trabajos ejecutados de Bs989 495.- (novecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos noventa y cinco bolivianos), la misma carece de sello de recibido por parte del municipio; respecto al escrito de 7 de enero de 2019, dirigida a su persona, mereció respuesta en “igual fecha” indicando que se programaría dicho pago para el Programa de Operación Anual (POA) 2020, sin que el titular del requerimiento se constituya en Secretaría para ser notificado; b) De igual forma por nota de 18 de marzo de 2020, recibido el 2 de abril de igual año, la peticionante de tutela reiteró la antedicha petición, fecha en la cual ya estaban en cuarentena por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), nota que fue derivada a planificación para el informe del estado del indicado proyecto, encontrándose en oficinas de asesoría legal para su informe y recomendación de la procedencia de la solicitud; razón por la cual, no se pudo dar una respuesta a lo requerido, al estar cumpliendo el procedimiento administrativo para la autorización de pago si corresponde realizarlo, es mas de ser procedente se debe esperar que dicho municipio tenga liquides, teniendo el plazo de seis meses para dar respuesta a un trámite administrativo, y que el desarrollo de las funciones fueron suspendidas por la cuarentena total; c) Asimismo, el 10 julio de 2020, la accionante reiteró por quinta vez lo impetrado, el cual fue acumulado a los antecedentes del proceso de pago por estar el trámite en curso. Con relación a la nota de 16 de ese mes y año, a través del cual el prenombrado reitera por sexta vez lo peticionado, bajo alternativa de plantear acción de amparo constitucional, la misma fue respondida mereciendo respuesta el 24 del citado mes y año, sin que el mencionado haya podido recabar en Secretaría; d) La impetrante de tutela pretende hacer ver con los hechos expuestos en su demanda constitucional, la lesión de su derecho a la petición y a una respuesta pronta y oportuna, al respecto no se vulneró derecho alguno, siendo que la solicitud de la prenombrada se encuentra en trámite y que no se realizó ningún seguimiento a las notas presentadas, es más la peticionante de tutela desconoce el estado de dicho trámite; por lo que, no puede pedir tutela en base al desconocimiento y negligencia propia; y, e) Por lo expuesto, al no haber agotado la accionante la vía administrativa, considerando que no se trata de una simple respuesta sino que debe ser fundamentada en base a informes técnicos y legales los cuales según la normativa vigente de la Ley de Procedimiento Administrativo y de su Decreto Reglamentario, tendría un término de duración máxima de seis meses, tiempo que no fue cumplido y que por las constantes suspensiones y cuarentena podría verse ampliadas inclusive más allá del término establecido.
En ejercicio de su derecho de defensa material, Agustín Mamani Mendoza, en vía de aclaración refirió que durante su gestión, dio respuesta a la notas presentadas, en especial la que data de enero de 2019, que se insertó en el “POA 2020”, a fin de realizar el pago de lo adeudado y que se encuentra a la espera de la aprobación de parte del Consejo Municipal para pagar la misma.
- acción de amparo constitucional
- CIERRE DE AVANCE DE OBRA EN LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO - MEJORAMIENTO DE ACCESO AL PUENTE VEHICULAR CHARAPAYA (CON 2 EXCAVADORAS 320 O SU EQUIVALENTE Y COMPRESORA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- inmediatez
- El principio de inmediatez en el ámbito procesal
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo