SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
denegó
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 001/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 105 a 108, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Sobre el principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional estableció que la misma podrá ser planteada hasta los seis meses de conocido el acto u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, plazo que deberá computarse a partir del momento en que se agotó la última instancia; 2) En ese contexto, en base a la prueba y la información obtenida en audiencia, de la revisión de las notas que se aduce por la impetrante de tutela que no habrían merecido una respuesta pronta y oportuna por parte de la autoridad accionada, se establece que, de las seis solicitudes escritas, las dos primeras fueron presentadas el 18 de agosto de 2015; y, repetidas el 7 de enero de 2019, 18 de marzo, 8 y 13 de julio, de 2020, las cuatro últimas son reiteración de las “dos” primeras; toda vez que, los argumentos están orientados a la misma pretensión; es decir, la cancelación de Bs989 495.- por el trabajo ejecutado en el proyecto denominado ‘“MEJORAMIENTO DE ACCESO AL PUENTE VEHICULAR CHARAPAYA (CON 2 EXCAVADORAS 320 O SU EQUIVALENTE Y COMPRESORA)”’ (sic), entonces, se deduce claramente que la peticionante de tutela al no obtener respuesta a sus dos primeras notas presentadas el 18 de agosto de 2015, dirigidas al Ingeniero Iver Hinojosa Orellana, Supervisor de Obra del GAM de Independencia y a David Campero Morales, entonces Alcalde del citado municipio, reiteró la misma el 7 de enero de 2019; vale decir, después de tres años y cuatro meses aproximadamente; por lo que se, infiere que la accionante al exhortar, tenía conocimiento de la falta de respuesta pronta y oportuna, que resulta ser el acto ilegal que vulnera su derecho de petición, cuya tutela se pretende con la presente acción de defensa interpuesta el 24 de julio de 2020 y subsanado el 29 de igual mes y año; y, 3) Por consiguiente, dicha acción constitucional, fue presentada fuera del plazo de los seis meses, computables desde que la impetrante de tutela tuvo noción del acto presuntamente ilegal, evidenciándose una actitud negligente en causa propia, teniendo como consecuencia jurídica la extemporaneidad en su presentación.
- acción de amparo constitucional
- CIERRE DE AVANCE DE OBRA EN LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO - MEJORAMIENTO DE ACCESO AL PUENTE VEHICULAR CHARAPAYA (CON 2 EXCAVADORAS 320 O SU EQUIVALENTE Y COMPRESORA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- inmediatez
- El principio de inmediatez en el ámbito procesal
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo