AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2021-RCA
Fecha: 14-Jun-2021
II.4. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene de antecedentes, por decreto de 24 de marzo de 2021, (fs. 117), la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, ordenó que el accionante cumpla con los requisitos establecidos en los arts. 33.2, 4, 5 y 7 del CPCo, como exponer puntualmente los actos ilegales que vulneraron derechos constitucionales; el derecho vulnerado y la cita de normativa constitucional; se identifique a los autores y/o responsables de los actos ilegales, se adjunte la prueba del presunto acto ilegal vulnerador de sus derechos y documental relativa a su designación y cesación de su cargo de docente universitario; señale que si el cargo que ostentaba en su calidad de docente era de carácter extraordinario u ordinario, indicando normativa pertinente; y, explique el interés legítimo del tercero interesado nombrado.
Posteriormente la mencionada Sala Constitucional, pronunció la Resolución 6/2021 (fs. 129 a 130 vta.), declarando tener por no presentada la acción de defensa interpuesta argumentando que de las seis observaciones efectuadas, tres no fueron subsanadas, tales como las relativas a cuáles son los actos tachados de ilegales que vulneraron el derecho alegado y la prueba que los sustenta, pues de lo referido por el accionante respecto a que se produjo su despido al no haberle asignado materias en el segundo semestre de la gestión 2020, resulta impreciso y no permite identificar la fecha en la que se cometió el presunto hecho ilegal, consiguientemente, señaló otras pruebas impertinentes que no permitían establecer la certeza sobre el acto y la fecha, para así verificar el cumplimiento del principio de inmediatez; por otra parte, tampoco se identificó de forma correcta a los autores y/o responsables de los presuntos hechos lesivos, al reconocer que la autoridad demandada no participó en el acto ilegal mencionado; sin embargo, la acción se encuentra dirigida contra el Rector de la UATF, alegando que en dicha autoridad recae la representación de dicha casa de estudios superiores.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que el accionante para reclamar su derecho considerado lesionado en mérito a un supuesto despido ilegal, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para solicitar la reincorporación a su fuente laboral (fs. 13 a 15), emitiéndose la RA Conminatoria de Reincorporación JDPT-HRF 037/2020 (fs. 90 a 96), dirigida al Rector de la UATF, para que en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación, reincorpore a Germán Carlos Hinojosa Romay -hoy accionante- al mismo puesto que ocupaba como Docente de la carrera de Ingeniería Comercial, más el pago de salarios y otros derechos sociales correspondientes; no obstante aquello, denuncia que no fue reincorporado, razón por la cual activa la presente acción de defensa.
El tal sentido, de la atenta lectura del memorial de demanda, se observa que el impetrante de tutela señaló con claridad y precisión el hecho alegado como lesivo de su derecho constitucional a la estabilidad laboral, siendo que expresamente manifiesta que pese a que la citada Resolución de Conminatoria fue notificada a la UATF el 15 de enero de 2021, hasta el momento de la presentación de la acción de defensa no fue cumplida por la autoridad demandada; lo que además permite establecer que se identifica el derecho considerado vulnerado y la forma en que presuntamente fue quebrantado en relación a la actuación de la autoridad ahora demandada, tomando en cuenta la petición formulada desarrollada en el acápite I.3 de este fallo constitucional.
Lo expuesto precedentemente, permite concluir que la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, al determinar tener por no presentada la acción de amparo constitucional motivo de revisión, señalando que no se dio cumplimiento cabal a lo ordenado en decreto de 24 de marzo de 2021, no consideró que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, ante denuncias de despidos ilegales y arbitrarios, la jurisdicción constitucional tiene por objeto hacer cumplir la conminatoria expedida por los Jefes Departamentales del Trabajo, tal como ocurre en el presente caso, en el que el accionante trae como problema jurídico que la autoridad demandada no cumplió con la citada Conminatoria; por lo que, conforme lo ya anotado se tiene que se realizó el sustento adecuado respecto a todos los puntos observados por la citada Sala; en tal razón, no se puede confirmar la resolución venida en revisión, siendo que en el caso concreto se encuentra abierta la vía constitucional a efectos de que el accionante pueda solicitar el resguardo de su derecho presuntamente vulnerado, toda vez que, no se advierte un incumplimiento que pueda determinar la aplicación de la causal para declarar por no presentada la acción de defensa, desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional.
Consiguientemente, al no ser exigible el agotamiento previo del procedimiento administrativo activado, conforme se tiene de la norma legal y la jurisprudencia anteriormente citada y quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar; toda vez que, que esta acción de defensa fue interpuesta dentro del plazo de seis meses previstos al efecto, puesto que la RA Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 037/2020, fue notificada al accionante el 7 de enero de 2021 y a la autoridad demandada el 15 del mismo año (fs. 97) y considerando que la acción de amparo constitucional fue presentada el 23 de marzo del citado año (fs. 1) también se cumplió con el principio de inmediatez. Por todo ello, al no haber causal de improcedencia, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- por no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción
- II.2. Jurisprudencia relativa la conminatoria de reincorporación
- Fragmento 8
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- II.4. Análisis del caso concreto