SENTENCIA CONSTITUCIONAL P LURINACIONAL 0304/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y de acceso a la justicia, y a los principios de celeridad y publicidad; puesto que, por memorial presentado el “23 de junio de 2020” -con cargo de recepción del despacho judicial de 6 de julio de igual año-, solicitó a los Jueces técnicos ahora accionados que se extiendan “oficios” a efectos de recabar documentación para pedir posteriormente la cesación de su detención preventiva; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, dichas autoridades no dieron curso a su petición, lo cual limita su acceso a la justicia.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial presentado el 6 de julio de 2020, el accionante hizo conocer a los Jueces técnicos hoy accionados, el apersonamiento de sus abogados y solicitó que se oficie al Ministerio Público para que los mismos puedan acceder a revisar el proceso por medio del “Sistema de portafolio digital”; además, en el “OTROSI”, pidió que con la finalidad de recabar documentos para solicitar la cesación de su detención preventiva, se extienda oficio a la “Unidad Reconvencional” de la FELCC, a objeto de que su persona otorgue garantías unilaterales y prohibición de acercamiento hasta el cuarto grado de consanguineidad de Richard Díaz Aliendre y Roxana Victoria Ticona Cocarico, así como a testigos, sindicados, víctimas, querellantes, peritos y denunciantes del proceso penal; mereciendo el decreto de la misma fecha por el que el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado- dio por apersonados a los abogados y al “OTROSI” señaló que: “El impetrante debe acudir ante el Ministerio Público” (sic [Conclusión II.1.]).
De lo expuesto precedentemente, se advierte que la problemática de la presente acción tutelar radica en que los Jueces Técnicos ahora accionados no dieron curso a su solicitud de emisión de “oficios” que le servirán para solicitar la cesación de su detención preventiva; por lo que considera que la falta de una respuesta positiva le dificulta el acceso a la justicia.
En ese contexto y conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
En ese sentido, en el presente caso no se advierte que la alegada falta de respuesta positiva a la solicitud de omisión de oficios, se constituya en un acto lesivo o una amenaza concreta del derecho al debido proceso vinculado a la libertad del accionante, pues tal extremo en realidad no impide la presentación de la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Resultando evidente que el accionante se refiere a un hecho que no sucedió ni del cual se tiene certeza que sucederá, al señalar que el mencionado hecho de que los Jueces Técnicos hoy accionados no dieron curso a su solicitud de “oficios” se vincula directamente a su intención de formular una cesación de la detención preventiva; puesto que pretende obtener elementos de convicción con esa finalidad, lo cual a su criterio limita su acceso a la justicia; además, no existe elemento alguno que denote esa situación.
Por lo manifestado, no puede asumirse una posible situación o una actuación que objetivamente no se materializó, desnaturalizando la esencia de esta acción de defensa cuya finalidad es evitar detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos; presupuestos, que en el presente caso no se advierten al no existir ninguna solicitud de modificación a la medida cautelar de detención preventiva del accionante que no fue atendida o que se hubiera visto afectada por la respuesta otorgada por los Jueces Técnicos ahora accionados ante la petición de oficios.
En tal contexto, no se tiene acreditada una efectiva restricción al derecho a la libertad del accionante; puesto que lo alegado en su memorial de acción de libertad, emerge de una posibilidad incierta y futura de que eventualmente su derecho de acceso a la justicia se vea limitado en una próxima solicitud de cesación de la detención preventiva, sin demostrarse elemento alguno de la concurrencia de esa circunstancia. No resultando suficiente ni factible la mera referencia y presunción de que concurra o se configure una actuación judicial indebida.
En ese sentido, no es posible conceder la tutela solicitada, sustentada en simples suposiciones; puesto que, desvirtuaría la naturaleza y finalidad de esta acción de defensa; ya que, en el caso concreto no existe un acto materializado, ni la certeza de una amenaza que puedan restringir los derechos que precautela esta acción tutelar; por lo que en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro
- esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR