SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2021-S2

Fecha: 02-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2021-S2

Sucre, 2 de junio de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  34635-2020-70-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 38/2020 de 8 de agosto, cursante de fs. 56 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Azucena Alejandra Fuertes Mamani contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 22 de julio de 2020, cursantes a fs. 1, 11 a 17 vta.; y, 22 a 23, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por medio del Auto Supremo 534/2019-RA de 24 de julio, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- declararon inadmisible el recurso de casación que interpuso, expresando que debió cumplirse con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, no manifestaron las razones que los llevó a tomar dicha determinación; asimismo, no aplicaron el principio de favorabilidad, pese a que hicieron referencia a este, pues se limitaron a señalar que no era viable flexibilizar el cumplimiento de las referidas exigencias debido a la inconsistente carga argumentativa; no consideraron que según la jurisprudencia constitucional, el rechazo de las acciones judiciales restringe derechos, siendo la tendencia su admisión para pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 534/2019-RA, y se restituya el derecho vulnerado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 41 a 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional, y amplió indicando que: El informe de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tenía una extensa explicación de las razones que motivaron la declaración de inadmisible del recurso de casación que interpuso; sin embargo, esa fundamentación debió exponerse en el Auto Supremo 534/2019-RA; situación que puso en evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, que forma parte de los derechos humanos, conforme expresa la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); trasuntado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2.2. Informe de los demandados

Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informes escritos de 4 y 5 de agosto de 2020, respectivamente, cursantes de fs. 31 a 38, señalaron que: a) En la formulación del recurso de casación, no es suficiente enunciar el precedente contradictorio para dar por cumplida esa exigencia, sino, debe explicarse la contradicción jurídica existente en el Auto de Vista impugnado, a partir de la identificación de hechos similares, normas adjetivas y/o procesales aplicadas con sentido contrario; además, del precedente y el nexo de causalidad entre éstos; aspectos que no fueron advertidos por la ahora accionante; b) En relación a la flexibilización de los requisitos para la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, la jurisprudencia ordinaria como la constitucional, establecieron una línea equilibrada a fin de garantizar el derecho a la impugnación y como emergencia de ello la tutela judicial efectiva; sin embargo, el recurrir una resolución judicial no implica el desconocimiento de normas adjetivas que regulan su procedencia, pues se provocaría un escenario de subjetividad; c) En el recurso de casación interpuesto por la peticionante de tutela, se advirtió la exposición de una serie de disconformidades con la actuación del Tribunal de alzada, que se traducen en el descontento con el resultado final, pero no se desarrolló la suficiente carga argumentativa, con elementos necesarios mínimos que permitan el análisis de fondo, en los términos y alcances de dicho recurso; y, d) El Auto Supremo 534/2019-RA contiene los antecedentes y la suficiente argumentación jurídica que sirvieron de sustento para declarar inadmisible el indicado medio de impugnación.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogia Olga Vilacahua Francisco de Condori, por medio de su abogado, en audiencia de garantías manifestó que: Se adhirió a los argumentos de la accionante; puntualizando que, el Auto Supremo 534/2019-RA, carece de fundamentación; en razón a que, no estableció la norma que se hubiera incumplido para determinar inadmisible el recurso de casación; restringiendo su derecho a recurrir; más aún cuando existe un acuerdo conciliatorio suscrito con el querellante, no considerado por el Juez de instancia.

Edwin Justo Rodríguez Tejerina, a través de su abogado, en audiencia de garantías refirió que: El Auto Supremo 534/2019-RA, se encuentra suficientemente motivado y fundamentado, pues sustentó su decisión en el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; determinación que fue validada por el abogado de la impetrante de tutela, que expresó su conformidad con el informe de las autoridades demandadas; en el cual, aclararon el contenido del indicado Auto Supremo.

I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público

Efraín Arancibia Mamani, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías manifestó que: En el fondo la intención de la accionante es conseguir a toda costa que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ingrese al fondo de su recurso de casación, pese a que no se hubieran cumplido con los requisitos de admisión; situación alejada de la realidad, pretendiendo por medio de la acción de amparo constitucional, una nueva opinión respecto a un asunto que no es posible efectuar a través de esta acción de defensa.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 38/2020 de 8 de agosto, cursante de fs. 56 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, con base en el siguiente fundamento: El Auto Supremo 534/2019-RA, contiene la suficiente motivación y fundamentación; puesto que, los Magistrados demandados establecieron que, la ahora accionante en su recurso de casación no cumplió con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues se limitó a expresar meras afirmaciones y cuestionamientos a los fallos emitidos en instancias inferiores; asimismo, no identificó el hecho similar al precedente; incurriendo en una argumentación defectuosa, que a criterio de las aludidas autoridades era incluso insuficiente para flexibilizar la exigencia de los requisitos de admisibilidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto Supremo 534/2019-RA de 24 de julio, pronunciado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- dentro del proceso penal seguido por Edwin Justo Rodríguez Tejerina -hoy tercero interesado- contra Azucena Alejandra Fuertes Mamani -ahora accionante- y Eulogia Olga Vilacahua Francisco de Condori -tercera interesada-, por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos en los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP); a través del cual, declararon inadmisible los recursos de casación interpuestos por las prenombradas contra el Auto de Vista 06/2019 de 9 de abril, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 3 a 8).

II.2.  Consta la diligencia de notificación practicada el 15 de octubre de 2019, a la impetrante de tutela con el Auto Supremo 534/2019-RA (fs. 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación; en razón a que, los Magistrados demandados, por medio del Auto Supremo 534/2019-RA de 24 de julio declararon inadmisible su recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 06/2019 de 9 de abril, sin explicar las razones que los llevaron a tomar esa determinación, ni considerar el principio de favorabilidad, que permite la flexibilización de los requisitos procesales; en cuyo mérito debió admitirse el indicado recurso e ingresar al fondo del asunto.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto a la flexibilización del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional por emergencia sanitaria nacional (COVID-19)

El art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (negrillas ilustrativas). A su vez el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

En ese entendido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, sostuvo que: “…Inicialmente corresponde anotar que la jurisprudencia constitucional ha sido firme al señalar que la acción de amparo constitucional (antes recurso de amparo constitucional), debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el juez constitucional, valorar los elementos particulares de cada caso….

(…)

Fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional, puede afectar significativamente además la seguridad jurídica, por lo que la inmediatez es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales”’.

No obstante, debido a la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a causa de la pandemia del COVID-19, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por Auto Constitucional 0059/2021-RCA de 9 de marzo, estableció que: …para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio nacional debe tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado año; fecha en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada municipio y departamento, que reglaron el funcionamiento de los entidades judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.

Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso en su numeral Segundo, que:Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades’.

A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril, emitida por el citado Tribunal, refirió que: …los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales”.

El mismo fallo constitucional refiriéndose de manera particular al departamento de Chuquisaca, señaló lo siguiente: “…a través de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento emitió las siguientes Circulares:

i) La Circular S.P. 26/2020 de 17 de julio, establece los lineamientos para la reanudación de actividades judiciales en el departamento de Chuquisaca, instituyendo en su punto Segundo que La presentación de demandas nuevas, acciones de defensa (…) se realizará a través del buzón judicial o SIREJ web…’ (…); por otra parte, en el punto Quinto; señala que: Cada Sala Especializada, Tribunal y Juzgado deberá reanudar los plazos procesales para cada caso en específico, cuando se encuentren garantizadas las condiciones de continuidad bajo la modalidad preferentemente virtual que garantice el debido proceso…’.

ii) Por intermedio de la Circular S.P. 29/2020 de 3 de agosto, se determinó …la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA CIRCULAR S.P. 26/2020’ (…), indicando en su punto Quinto que: “En cuanto a los plazos, en la medida que estos fueron aperturados corresponde a los jueces disponer la suspensión de los mismos’ (…); determinación que fue ratificada por Comunicado SP 14/2020 de 13 de agosto, indicando expresamente que se mantiene la suspensión de actividades del lunes 17 de agosto al viernes 28 de agosto de 2020; posteriormente, por Comunicado 15/2020 la suspensión de actividades se extendió hasta el viernes 4 de septiembre del mismo año, y;

iii) Finalmente, mediante Circular 31/2020 de 4 de septiembre, se dispuso la reactivación de plazos procesales y actividades laborales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020.

En tal razón se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 17 de julio de 2020, transcurrieron tres meses y veinticinco días de suspensión de plazos; y, nuevamente se suspenden plazos desde el 3 de agosto al 6 de septiembre de igual año, en este último periodo trascurrieron un mes (1) y tres días (3), haciendo un total de cuatro (4) meses y (28) veintiocho días, de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción de defensa(las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.2.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada 

La SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al análisis de la problemática jurídica, es necesario determinar el cumplimiento del plazo para la presentación de la presente acción de defensa; a ese efecto, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se determinó que, a partir de la declaratoria de pandemia por el COVID-19, que produjo la suspensión de actividades públicas y privadas desde el 22 de marzo hasta el 17 de julio y del 3 de agosto al 6 de septiembre todos de 2020, fue flexibilizado y diferido su acatamiento, recomendando la verificación del cómputo en cada caso; así, en el presente caso, la ahora accionante fue notificada el 15 de octubre de 2019, con el Auto Supremo 534/2019-RA de 24 de julio (Conclusión II.2); cuyo plazo de seis meses fenecía el 15 de abril de 2020; sin embargo, en atención de la aludida extensión nacional y en particular del departamento de Chuquisaca, que a través de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, determinó la suspensión de las actividades jurisdiccionales por cuatro meses y veintiocho días -tal cual entendió el señalado razonamiento jurisprudencial-; amerita añadir dicho periodo al ya trascurrido, resultando en el caso la fecha límite de caducidad para la formulación de la acción de amparo constitucional el 12 de septiembre del referido año; por lo que, habiéndose interpuesto esta acción de defensa el 17 de julio de ese año, se encuentra dentro del plazo de los seis meses para su activación; en consecuencia, corresponde su consideración y respectiva resolución.

La problemática planteada por la peticionante de tutela, se suscita dentro del proceso penal instaurado por Edwin Justo Rodríguez Tejerina contra Eulogia Olga Vilacahua Francisco de Condori y su persona, por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria; en el cual, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, dictó la Sentencia 012/2018 de 27 de agosto, declarándolas autoras del tercer ilícito mencionado e imponiendo la pena de prestación de trabajo de un mes, cada fin de semana en el Hogar de Niñas “10 de Noviembre”, dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), más el pago de treinta días multa a razón de Bs20.- (veinte bolivianos); determinación que en apelación restringida, fue confirmada por Auto de Vista 06/2019 de 9 de abril, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; en esas circunstancias, la accionante y la tercera interesada, en forma separada, formularon recurso de casación contra esta última Resolución, que fueron declarados inadmisibles por el Auto Supremo 534/2019-RA, pronunciado por los Magistrados demandados (Conclusión II.1).

La impetrante de tutela, refiere que este último fallo carece de fundamentación y motivación, pues las autoridades demandadas, no explicaron las razones por las cuales declararon inadmisible su recurso de casación, ni aplicaron el principio de favorabilidad para flexibilizar los requisitos procesales.

Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que consisten sustancialmente en la exposición suficiente de las razones lógico-jurídicas que llevan a tomar determinada decisión sustentada en disposiciones legales, que deben llevar al convencimiento de las partes y de la opinión pública en general; lo que, no necesariamente implica un desarrollo ampuloso y sobrecargado de consideraciones y citas legales, sino, bastará que sea clara, precisa y satisfaga todos los aspectos demandados; en ese sentido, corresponde verificar sí el Auto Supremo 534/2019-RA, se encuentra en las condiciones señaladas.

Los Magistrados demandados, declararon inadmisible el recurso interpuesto por la solicitante de tutela, bajo el siguiente fundamento: “…[L]a Sala advierte que no se concretaron las previsiones contenidas en los arts. 416 y ss del CPP, pues la recurrente rehuyó considerar que este Tribunal tiene especificas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios. En el caso de los motivos descritos, lo vertido no sobrepasa la sola afirmación, ocurriendo que la situación de hecho similar exigida como requisito procesal por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, no fue cumplida, tal es así que el recurso se limita a reiterar opiniones y puntos de vista sobre lo fallado en instancias anteriores, sin exponer un planteamiento suficiente en términos claros y precisos sobre la pretendida contradicción. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria” (sic).

Al respecto cabe señalar que, el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 al 420, regula el recurso de casación; es así que, en su art. 417, establece los requisitos que debe contener este medio de impugnación; lo que, implica la existencia de una etapa de admisión, en la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, verifica la concurrencia de dichas exigencias para determinar su admisión o no; en ese marco, los Magistrados demandados a través del Auto Supremo 534/2019-RA, efectuaron el test de cumplimiento de dichas condiciones, determinando que: 1) La accionante no consideró que la labor del indicado Tribunal, en dicha etapa se limita a efectuar un análisis de puro derecho del Auto de Vista recurrido a partir de su comparación con los precedentes contradictorios; 2) No se cumplió con el requisito previsto en el apartado segundo del art. 417 del CPP; puesto que, no expuso de manera clara y precisa la contradicción requerida para la valoración del indicado Auto de Vista; habiendo la prenombrada desarrollado únicamente una serie de afirmaciones y puntos de vista sobre lo resuelto en etapas anteriores; y, 3) No era viable la flexibilización de los requisitos previstos en las exigencias procesales para la admisión del recurso; en razón a que, la carga argumentativa era insostenible para dicho cometido, por las insuficiencias advertidas precedentemente.

En ese ese sentido, las conclusiones a las que arribaron los Magistrados demandados, no son más que fruto de una valoración lógico-jurídica de los argumentos expuestos por la peticionante de tutela en su recurso de casación, a partir de la interpretación de los arts. 416 y 417 del CPP, efectuada en el apartado “III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISION DEL RECURSO DE CASACIÓN” (sic) del cuestionado Auto Supremo, que llevo a dichas autoridades a declarar inadmisible el referido recurso, por considerar la inconcurrencia del requisito relacionado al precedente contradictorio; por lo cual, no es evidente la falta de fundamentación y motivación en el Auto Supremo 534/2019-RA; pues al margen de desarrollar los antecedentes del proceso penal y los argumentos del recurso de casación, expusieron las razones suficientes de su decisión, sustentadas en el incumplimiento de una disposición legal, considerando incluso la imposibilidad de flexibilizar el requisito contenido en la segunda parte del art. 417 del citado Código, debido a la insuficiente carga argumentativa advertida; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada al no ser evidente la vulneración del derecho invocado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional;  en revisión, resuelve: CONFIRMAR

CORRESPONDE A LA SCP 0186/2021-S2 (viene de la pág. 10).

la Resolución 38/2020 de 8 de agosto, cursante de fs. 56 a 59 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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