SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2021-S2
Fecha: 02-Jun-2021
III.3. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis de la problemática jurídica, es necesario determinar el cumplimiento del plazo para la presentación de la presente acción de defensa; a ese efecto, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se determinó que, a partir de la declaratoria de pandemia por el COVID-19, que produjo la suspensión de actividades públicas y privadas desde el 22 de marzo hasta el 17 de julio y del 3 de agosto al 6 de septiembre todos de 2020, fue flexibilizado y diferido su acatamiento, recomendando la verificación del cómputo en cada caso; así, en el presente caso, la ahora accionante fue notificada el 15 de octubre de 2019, con el Auto Supremo 534/2019-RA de 24 de julio (Conclusión II.2); cuyo plazo de seis meses fenecía el 15 de abril de 2020; sin embargo, en atención de la aludida extensión nacional y en particular del departamento de Chuquisaca, que a través de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, determinó la suspensión de las actividades jurisdiccionales por cuatro meses y veintiocho días -tal cual entendió el señalado razonamiento jurisprudencial-; amerita añadir dicho periodo al ya trascurrido, resultando en el caso la fecha límite de caducidad para la formulación de la acción de amparo constitucional el 12 de septiembre del referido año; por lo que, habiéndose interpuesto esta acción de defensa el 17 de julio de ese año, se encuentra dentro del plazo de los seis meses para su activación; en consecuencia, corresponde su consideración y respectiva resolución.
La problemática planteada por la peticionante de tutela, se suscita dentro del proceso penal instaurado por Edwin Justo Rodríguez Tejerina contra Eulogia Olga Vilacahua Francisco de Condori y su persona, por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria; en el cual, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, dictó la Sentencia 012/2018 de 27 de agosto, declarándolas autoras del tercer ilícito mencionado e imponiendo la pena de prestación de trabajo de un mes, cada fin de semana en el Hogar de Niñas “10 de Noviembre”, dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), más el pago de treinta días multa a razón de Bs20.- (veinte bolivianos); determinación que en apelación restringida, fue confirmada por Auto de Vista 06/2019 de 9 de abril, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; en esas circunstancias, la accionante y la tercera interesada, en forma separada, formularon recurso de casación contra esta última Resolución, que fueron declarados inadmisibles por el Auto Supremo 534/2019-RA, pronunciado por los Magistrados demandados (Conclusión II.1).
La impetrante de tutela, refiere que este último fallo carece de fundamentación y motivación, pues las autoridades demandadas, no explicaron las razones por las cuales declararon inadmisible su recurso de casación, ni aplicaron el principio de favorabilidad para flexibilizar los requisitos procesales.
Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que consisten sustancialmente en la exposición suficiente de las razones lógico-jurídicas que llevan a tomar determinada decisión sustentada en disposiciones legales, que deben llevar al convencimiento de las partes y de la opinión pública en general; lo que, no necesariamente implica un desarrollo ampuloso y sobrecargado de consideraciones y citas legales, sino, bastará que sea clara, precisa y satisfaga todos los aspectos demandados; en ese sentido, corresponde verificar sí el Auto Supremo 534/2019-RA, se encuentra en las condiciones señaladas.
Los Magistrados demandados, declararon inadmisible el recurso interpuesto por la solicitante de tutela, bajo el siguiente fundamento: “…[L]a Sala advierte que no se concretaron las previsiones contenidas en los arts. 416 y ss del CPP, pues la recurrente rehuyó considerar que este Tribunal tiene especificas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios. En el caso de los motivos descritos, lo vertido no sobrepasa la sola afirmación, ocurriendo que la situación de hecho similar exigida como requisito procesal por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, no fue cumplida, tal es así que el recurso se limita a reiterar opiniones y puntos de vista sobre lo fallado en instancias anteriores, sin exponer un planteamiento suficiente en términos claros y precisos sobre la pretendida contradicción. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a partir de la comisión de la vulneración alegada
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo
- i)
- ii)
- cuatro (4) meses y (28) veintiocho días, de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción de defensa
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- III.