SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2021-S2
Fecha: 07-Jun-2021
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 23/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 28 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que, la SCP 0159/2018-S1 de 3 de mayo, desglosó que la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional; a raíz de lo cual, el juez o tribunal de garantías -ahora Sala Constitucional-, no puede emitir pronunciamiento; dado que, ya no se tienen efectos fácticos que lo sustenten; el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé tal posibilidad; en consecuencia, conforme inspección in situ, se evidenció “…que no existe candados, siendo el accionante, quien con su propia llave hace la apertura, tanto de la puerta metálica (reja) como de las cortinas que dan hacia la calle” (sic), no correspondía ingresar al análisis de fondo de la problemática.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados
- 1) En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho:
- por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- es imperante precisar que de manera específica, los «avasallamientos», constituyen también vías de hecho
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- CONFIRMAR