SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2021-S2
Fecha: 07-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de enero de 2018, suscribió con Carlos Freddy Velarde Molina -ahora demandado- contrato de alquiler de una tienda ubicada en calle José Ballivián esquina Cochabamba de Quillacollo del departamento de Cochabamba; en la que, instaló su negocio de bienes raíces denominada Virgen de Urkupiña; el canon de arrendamiento fue acordado en el monto de $us800.- (ochocientos dólares estadounidenses); y, la vigencia, por el lapso de dos años a cumplirse el “2 de agosto de 2020” -lo correcto es 3 de enero- a cuya conclusión pactó, con el prenombrado ampliarlo por otros dos años más; sin embargo, de un momento a otro le pidió desocupar el ambiente, alegando que un tercero le ofreció pagar un monto mayor y que le haría un adelanto de seis meses.
Al no llegar a un acuerdo, fue desalojado a la fuerza procediéndose al cerrado de la tienda con candados desde el 10 de febrero de 2020, indicándole el demandado que no sacaría sus herramientas de trabajo ni documentación, habiendo sido despojado de tal forma de su fuente laboral que le permitía solventar sus gastos y de sus hijos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados
- 1) En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho:
- por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- es imperante precisar que de manera específica, los «avasallamientos», constituyen también vías de hecho
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- CONFIRMAR