SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2021-S2
Fecha: 07-Jun-2021
1)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió que: 1) Se tome en cuenta el fundamento de la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, que regula los actos de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC); toda vez que, ésta no puede vulnerar derechos y garantías que se encuentran previstos en la Ley Fundamental; y, 2) Del acta notariada y muestrario fotográfico arrimado, se demostró el corte de cañerías de agua potable que sufrió; pues, la comunidad no tiene tuberías para el riego de cultivos -contrariamente a lo afirmado por los demandados-; asimismo, los recibos de pago que adjuntó acreditaron la relación con las tomas fotográficas de la “Notaria”; reiterando su petitorio.
Ahora bien, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las vías de hecho son actos ilegales y arbitrarios asumidos con la prescindencia de las instancias válidas y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, por medio de los cuales se pretende la justicia directa, con abuso del poder que se detenta frente al agraviado, resultando ilegítimos por no tener respaldo legal, los que pueden ser denunciados a través de la acción de amparo constitucional a objeto de perseguir la tutela ante la comprobación de la lesión de derechos emergentes de los mismos; para su activación concurren tres aspectos esenciales: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.
En cuanto al primer presupuesto y en concordancia con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la concurrencia de vías de hecho relacionadas al derecho al agua, por su vinculación con los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, su afectación se constituye en un daño inminente e irreparable; por lo que, a efectos de viabilizar su tutela corresponde aplicar la abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, sólo es exigible que el solicitante de tutela acredite objetivamente el acto lesivo que denuncia.
Al respecto, del Acta Notarial de Verificación y/o Notoriedad 008/2020, así como del CD, presentados por el peticionante de tutela; es posible establecer de manera irrebatible que, el 12 de julio de 2020, el Sindicato Agrario Llave Chico, procedió al corte de suministro de agua potable; si bien, en audiencia de garantías los aludidos señalaron que interrumpieron el paso de la cañería de aguas no potables destinadas al riego de los sembradíos del accionante; sin embargo, no lograron demostrar dicho extremo; por el contario, de la aludida Acta Notarial y las impresiones gráficas inherentes, es posible determinar que los demandados procedieron al corte de agua, a través de la tubería correspondiente a su propiedad; y, cerraron la llave de paso, lo que permite establecer que el aludido acreditó objetivamente el acto lesivo denunciado.
Por su parte, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado de sus facultades sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos legales priva del acceso al agua a través de determinados actos o por la fuerza, ello se constituye en una acción arbitraria, ilegal; medidas de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar, trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, a la salud y dignidad, entre otros.
En dicho contexto, al haber generado el corte del suministro del servicio de agua potable, más aun considerando la etapa suigéneris por la que atraviesa toda la humanidad debido a la pandemia del COVID-19; en el que, su uso se hace imperante; los demandados restringieron los derechos del solicitante de tutela; en protección de los cuales, no es permisible que se proceda al corte de este líquido elemento esencial para el desarrollo y supervivencia humana bajo ninguna circunstancia; pues, su abastecimiento no puede estar supeditado al conflicto que pudiera haber entre las partes en cuanto al acceso del accionante a las aguas no potables para el riego de sus terrenos de agricultura como alegaron los prenombrados.
Por lo expuesto, se advierte la concurrencia de medidas de hecho ejercidas en total prescindencia de los medios institucionales establecidos para la definición de derechos por parte de los demandados, al proceder al corte de agua de manera unilateral y arbitraria, más aún cuando el peticionante de tutela presentó descargo mediante recibos de pago por ese concepto, sobre los cuales, los aludidos no refirieron respuesta alguna ni demostraron lo contrario; situación que, amerita su protección constitucional a través de la concesión de la presente acción de defensa, dada la importancia de este líquido elemento en el diario vivir de las personas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva
- inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad,
- es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto
- por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros
- en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR