SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2021-S2
Fecha: 07-Jun-2021
i)
Ramiro Lazarte Galarza, Presidente, Hilarión Lazarte Gonzáles, Vicepresidente, ambos del CAPYS; y, Efraín Ugarte Fernández, Secretario General, todos del Sindicato Agrario Llave Chico, por informe escrito de 28 de julio de 2020, cursante de fs. 50 a 55; y, a través de su abogado en audiencia expresaron que: i) La literal desplegada acreditó la personería jurídica del Sindicato Agrario Llave Chico; ii) No vulneraron los derechos señalados por el impetrante de tutela; puesto que, en ningún momento procedieron al corte de agua, simplemente retiraron los politubos que vienen de las reservas de la localidad de Motecato, que no es potable, sino de riego; procediendo de acuerdo a su reglamento; iii) A fin de dar solución al problema, citaron de forma escrita y verbal al accionante en diversas oportunidades a las que hizo caso omiso; el Secretario General de su Sindicato, envió una nota que el impetrante de tutela recibió de manera agresiva; y, iv) Los dirigentes cumplen sus funciones con base en la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-; “Ley 257”, el Convenio 179 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la “Ley 33898”; y, en los usos y costumbres, reglamentos y estatutos de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC); en dicho sentido, el aludido no acató las determinaciones asumidas, abusando del uso de las aguas filtrantes -que no es agua potable-; queriendo recibirlas gratuitamente cuando pertenecen a toda la comunidad; en consecuencia, solicitaron que la tutela sea denegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva
- inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad,
- es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto
- por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros
- en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR