SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2021-S2
Fecha: 07-Jun-2021
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene, Acta Notarial de Verificación y/o Notoriedad 008/2020 de 14 de julio, de la que se advierte que Ricela Canseco Fuentes, Notaria de Fe Pública 2 de Vinto del departamento de Cochabamba, se constituyó en el domicilio de Primo Terzeros Velis -accionante-; y constató que, del grifo no salía agua; hacia el norte a unos 150m de la vivienda, sobre la calle camino a Morochata, observó corte de la red de dicho elemento vital -tubería sin conexión-; siguiendo a 100m más al norte del primer corte, verificó una llave de paso de agua cerrada, arrimó imágenes impresas en relación a lo aseverado (Conclusión II.1); asimismo, cursan recibos 241, 317, 107 y 292 de los meses de enero de 2020, y febrero, marzo y abril de 2019; emitidos por el CAPYS de Llave Chico, correspondiente al pago de tarifa por el servicio del líquido elemento (Conclusión II.2); mediante CD presentado por el solicitante de tutela, se accedió a un video que muestra aproximadamente a diez personas -entre hombres y mujeres-, que a decir del aludido serían miembros del Sindicato Agrario Llave Chico demandados quienes estarían cortando el paso de agua de la tubería de su domicilio (Conclusión II.3); y, cursa notificación de 13 de julio de 2020; por la que, el aludido Sindicato, convocó al impetrante de tutela, para el 14 de ese mes y año, a objeto de “…resolver sobre el tema se aguas vertientes” (sic); asimismo, lo citaron a la reunión general del 15 de dicho mes y año, advirtiéndole que en caso de no presentarse personalmente “…de[be]rá asumir lo que la comunidad decida” (sic [Conclusión II.4]).
Bajo dicho contexto fáctico, el accionante denuncia la lesión de sus derechos al agua, a la vida y a la salud; señalando que, el 12 del citado mes y año, en la reunión mensual del Sindicato nombrado, se determinó cortar el agua potable suministrado a su domicilio, porque sus terrenos de agricultura son regados con ese elemento vital no potable del Sindicato Agrario Llave Grande; vías de hecho generadas sin tomar en cuenta que, debido a la pandemia que se atraviesa por el COVID-19, el Gobierno Central emitió normativa que prohíbe la interrupción de dicho servicio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva
- inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad,
- es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto
- por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros
- en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR