SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2021-S2
Fecha: 07-Jun-2021
concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII-39/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 59 a 63, concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo que los demandados restituyan de manera inmediata el servicio de agua potable, debiendo proceder a la reconexión de cañerías o tuberías que van al domicilio del accionante; sin costas por ser excusable y denegó en lo demás; con base en los siguientes fundamentos: a) El 14 de julio de 2020, la Notaria de Fe Pública 2 de Vinto del citado departamento, se constituyó en la propiedad del impetrante de tutela, constatando que del grifo no salía agua; asimismo, al norte a unos 150 m de la vivienda, observó que existía corte en la red de la cañería-tubería por donde ingresaba el líquido elemento; a 100 m del lugar una llave de paso cerrada; b) El solicitante de tutela, canceló mensualmente el servicio al CAPYS de Llave Chico, extremo acreditado por el muestrario fotográfico, el Disco Compacto (CD) y otros documentos que arrimó en la audiencia de garantías; c) A través de vías de hecho, con total arbitrariedad los demandados restringieron el líquido elemento al nombrado, destinado a sus necesidades básicas y las de su familia; lo citaron para que se presente a una reunión, advirtiéndole que en caso de inasistencia la comunidad decidiría, hecho corroborado en la notificación que lleva el sello del Sindicato Agrario Llave Chico, con firma del “Dirigente”; d) El Gobierno Central, por medio del DS 4200 -posteriormente reglamentado-, determinó la prohibición del corte de servicios básicos en todo el Estado boliviano; e) Los demandados alegaron que el corte fue del agua de riego; sin embargo, las pruebas acompañadas dieron cuenta que tal aspecto no fue evidente; f) Si bien es innegable que tanto la Ley Fundamental como la de deslinde jurisdiccional, facultan a los pueblos indígena originario campesinos a su libre determinación; empero, debe ejercerse dentro de los marcos de respeto a los derechos fundamentales, más aun tratándose de una persona perteneciente a ese pueblo; y, g) La conexión entre el derecho al agua y los derechos a un nivel de vida adecuado y a la salud, fueron enfatizados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General 15.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva
- inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad,
- es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto
- por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros
- en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR