SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2021-S2
Fecha: 07-Jun-2021
i)
Mario Suárez Hurtado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad del departamento de Beni, a través de sus abogados, remitió informe escrito de 17 de julio de 2020, cursante de fs. 51 a 53, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El accionante rellenó un terreno considerado como una área de contaminación; asimismo, el citado terreno, habría surgido producto de asentamientos que se realizaron en la Laguna de Regulación; y, ii) Los informes técnicos, las normas constitucionales y legales, establecen los límites al derecho de propiedad del impetrante de tutela, como lo establece, la Ordenanza Municipal (OM) 44/09 de 15 de julio de 2009, aprobó el cambio de uso de suelo de las áreas de forestación y reserva, y prohibió la urbanización de tierras ubicadas en el área de la Laguna de Regulación -lugar donde se encuentra la propiedad de los demandantes de tutela-, del mismo modo, el art. 4 de la Ley Departamental 28 de 19 de septiembre de 2012, prohíbe el asentamiento de personas o entidades públicas o privadas que modifiquen las orillas o reduzcan la capacidad de rebalse, embalse o promueva procesos de sedimentación del Arroyo San Juan. Por ese motivo se rechazó la solicitud de línea y nivel, impetrada por el accionante, ya que al evidenciarse que la propiedad del peticionante de tutela se encontraba ubicado en la Laguna de Regulación, esta no era apta para una residencia privada.
Por su parte, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señala: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR