SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2021-S2

Fecha: 07-Jun-2021

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de juez natural y a la defensa, al acceso a la cultura y a la libertad de reunión y asociación; alegando que, el Tribunal de Honor de la AFFVU, sin un proceso disciplinario previo donde se respeten las garantías mínimas exigibles y sin darles la oportunidad de asumir defensa, pronunció la Resolución 003/2019; mediante la cual, se resolvió otorgarles el plazo de veinticuatro horas para hacer efectivos los supuestos pagos que tendría pendientes con dicha Institución, caso contrario, se procedería a su suspensión indefinida.

Identificado el objeto procesal que motiva la presente acción tutelar, corresponde referir que la Resolución recurrida fue emitida en razón de una denuncia del Directorio de la Asociación prenombrada, en contra de la Fraternidad Folklórica “TINKUS COCHABAMBA 3 DE MAYO”, misma que se limitó a indicar como antecedentes “que las fraternidades que incumplen con la normativa establecida en el Estatutos y Reglamento de la AFFVU (…) son pasivas a Sanciones y Multas…” (sic); por lo que se dispuso otorgar a dicha Fraternidad el plazo de veinticuatro horas para que pueda hacer efectivos “los pagos pendientes”, caso contrario, se procedería a su suspensión indefinida; sanción que se encontraría sustentada en los arts. 94 del Estatuto de la AFFVU y 62 de su Reglamento (Conclusión II.2).

Ahora bien, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda sanción, sea emitida en el ámbito jurisdiccional o administrativo, público o privado, debe ser impuesta en el marco del respeto del derecho y garantía genérica del debido proceso; el cual debe ser observado en todos sus elementos, entre los cuales se encuentran los derechos a la defensa y al juez natural -hoy alegados como vulnerados-, mismos que por su carácter fundamental, no se restringen en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad; no pudiendo ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna.

En este sentido, se evidenció vulneración de su derecho a la defensa, puesto que dicha Resolución fue emitida al margen de un proceso previo en el que haya sido convocado a objeto que sea oído, presente pruebas, e incluso pueda recurrir la determinación asumida; asimismo, se entiende que la Resolución prenombrada fue pronunciada fuera del marco de la normativa interna que rige a la AFFVU; esta última afirmación se la hace en función a que, habiendo revisado su Estatuto y Reglamento, si bien no tienen previsto ni establecido de manera expresa un procedimiento previo, que necesariamente deba seguirse con anterioridad a la determinación de responsabilidad o imposición de alguna sanción -como es la de suspender definitivamente a una fraternidad asociada-; la precitada Resolución refiere que encuentra sustento en el art. 94 del Estatuto de la AFFVU, el cual establece que los fraternos que ocasionaren malestar al interior de las fraternidades o en la Asociación, serán sancionados previo proceso por el Tribunal de Honor; Por otro lado, este Tribunal Constitucional Plurinacional no considera que la parte impetrante de tutela haya justificado con argumentos válidos suficientes la lesión de su derecho al juez natural; toda vez que, la Resolución 003/2019 fue emitida por el Tribunal de Honor de la AFFVU; el cual, conforme al art. 48 de su Estatuto Orgánico, es el llamado a administrar las denuncias y pronunciar las resoluciones emitiendo las sanciones que correspondan; por ende, corresponde conceder la tutela respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, y denegar en cuanto al juez natural.

Con relación al derecho a la libertad de reunión y asociación, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se puede apreciar que el mismo fue vulnerado por los recurridos; puesto que, debe entenderse que su contenido esencial no alcanza solamente a los derechos a la libertad de asociación y al derecho de no asociarse; sino también, comprende el derecho a permanecer en la asociación, salvo se decida la separación de un asociado previo debido proceso que responda a sus normas estatutarias y reglamentarias; el cual, conforme lo expuesto ut supra, no se dio.

Finalmente, es menester recalcar que la diversidad folklórica y cultural del Estado Boliviano, se ve reflejada y transmitida a través de distintas manifestaciones que precisamente constituyen nuestra riqueza cultural, siendo la danza una de ellas, a través de la cual, los participantes pueden demostrar las características de un pueblo o su devoción y fe religiosa; un ejemplo claro de lo mencionado, son las festividades de la Virgen de Urkupiña, en razón de las cuales se creó la AFFVU, que conforme a lo establecido en el art. 5 de su Estatuto Orgánico, constituye una expresión cultural folklórico-religioso de fe y devoción mariana, cuyos fines son el desarrollo y organización de la “Primera Promesa”, “Segunda Promesa” y la “Entrada de la Virgen de Urkupiña” a llevarse a cabo el 14 y 15 de agosto de 2019.  

De lo expuesto se deduce que la conducta de los demandados desconoce el derecho al acceso a la cultura de la fraternidad accionante, mismo que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, como se explicó anteriormente, la Norma Suprema protege la riqueza procedente del folklore como patrimonio cultural del pueblo boliviano y por ende, protege a las danzas y prácticas culturales; cuyo ejercicio podría únicamente restringirse por los demandados por causas debidamente justificadas previstas en su normativa interna y previo debido proceso. En este sentido, si bien los demandados indicaron que el mencionado derecho fue ejercitado de manera plena por la Fraternidad Folklórica “TINKUS COCHABAMBA 3 DE MAYO”, puesto que participó en la festividad de la Entrada de la Virgen de Urkupiña; reconocieron que fue ejercitado haciendo caso omiso a la Resolución ahora impugnada; por lo que es evidente, que el espíritu de la misma era precisamente sancionar a la prenombrada Fraternidad con la limitación de su derecho de manifestar su fe religiosa y devoción mariana a través de la danza; por lo que, corresponde conceder la tutela respecto al precitado derecho, con la aclaración de que no atañe a esta jurisdicción ordenar el pago de costas procesales, por no contar con el acervo probatorio necesario para determinar la cuantía de la justa dimensión de las mismas.