SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2021-S2

Fecha: 07-Jun-2021

i)

En ese sentido, de la compulsa de los antecedentes con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el hoy solicitante de tutela fue contratado bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; empero, luego de concluido el segundo contrato de trabajo a plazo fijo y ante la ausencia de renovación del mismo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0033/2020, en razón a que advirtió que: i) ”…la relación laboral inició en la gestión 2016 con la modalidad de jornalero, posteriormente ya en las gestiones 2018 y 2019 se suscriben 2 contratos a plazo fijo y una adenda” (sic); ii) Las labores que desempeñaba el mencionado eran de carácter “…operativo, por lo tanto le corresponde la tutela de la Ley General del Trabajo”, por lo que “…no es posible considerar al demandante como personal eventual” (sic); y, iii) La continuidad de la relación laboral desde el 2016 hasta el 2019, a través tres de contratos de trabajo a “jornal” y a plazo fijo, entre los cuales no existe un periodo de interrupción superior a tres meses. A raíz de las características de la relación laboral entre el impetrante de tutela y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la mencionada autoridad del trabajo determinó su reincorporación a su fuente de trabajo.

Asimismo, se advierte, que el accionante dio cumplimiento al procedimiento establecido en los Decretos Supremos (DD.SS.) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495, toda vez que previo a la interposición de la presente acción de defensa acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social realizó la denuncia de su ilegal despido y solicitó su reincorporación; trámite de necesario cumplimiento a efectos de acudir posteriormente a la justicia constitucional.

En ese orden, considerando que debido al trabajo que desempeñaba el hoy accionante como Chofer percibía una remuneración de Bs3556.- (tres mil quinientos cincuenta y seis), un tanto por encima del salario mínimo nacional, sumado a ello, la situación de desfavorabilidad en la que se hallan los trabajadores como consecuencia de las crisis sanitaria, social y económica generada por la pandemia del COVID 19; por lo tanto, contar con el pago de sus salarios devengados se constituye en una necesidad que bordea la supervivencia del ahora impetrante de tutela; motivos por los cuales, de manera excepcional, corresponde el pago de sus salarios devengados y la restitución de sus derechos sociales, como el seguro de salud.

No obstante, siendo la tutela que otorga la justicia constitucional respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, de carácter provisional, corresponde señalar que sobre la definición de la modalidad de la relación laboral, dicha cuestión debe ser resuelta por los tribunales y organismos especializados, conforme lo prevé el art. 50 de la CPE, sea a través de vía administrativa o judicial, mediante el proceso pertinente, toda vez que son estas jurisdicciones las que podrán, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos correspondientes, determinar el carácter de la relación laboral, de manera definitiva.

Finalmente, corresponde aclarar que si bien respecto a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas sobre contratos de trabajo a plazo fijo, esta Sala se circunscribe a conceder la tutela por el plazo de vigencia del contrato; empero, en el presente caso, la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca concluyó que la relación laboral entre el impetrante de tutela y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre se inició el 2016 en mérito a un contrato de trabajo “a jornal” mismo que rigió hasta marzo de 2018, y en ese mismo periodo suscribió dos contratos de trabajo a plazo fijo hasta el 2019; por lo que, coligió la existencia de tres contratos entre los que no existe una interrupción mayor a los tres meses como lo exige la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972; que de acuerdo a las previsiones establecidas en la Resolución Administrativa (RA) 650/07 de 27 de abril de 2007, no es posible considerar al aludido como “personal eventual”; es pertinente conceder la tutela con los alcances dispuestos en esa determinación administrativa.