SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2021-S2

Fecha: 07-Jun-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde marzo de 2016 hasta el 18 de igual mes de 2018, desempeñó labores de carpintero, pintor y electricista (servicios generales), en virtud a contratos verbales; posteriormente, en mérito al Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1141/2018 de 19 de marzo, fue contratado por el Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial para desempeñar el cargo de Chofer, con plazo de vigencia hasta el 18 de octubre de ese año; periodo que fue extendido hasta el 21 de diciembre de igual año; ulteriormente, mediante un segundo Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 451/2019 de 4 de febrero fue recontratado para el mismo cargo, desde esa fecha hasta el 27 de diciembre del citado año. Al respecto, su relación laboral se inició durante la vigencia de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en cuyo mérito se incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes que presten servicios manuales y técnico operativo en los gobiernos autónomos municipales; en ese marco, indicó que las labores que desarrollaba se hallaban dentro del tipo catálogo de servicios manuales, aspecto que se corrobora en el Programa Operativo Anual Individual, en cuya “parte 7” señala que como chofer debe realizar las tareas de transportar de forma segura al personal de la dirección, mantener limpio y ser responsable con el vehículo asignado.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional estableció que a partir del tercer contrato de trabajo, él pasa a ser considerado “de planta”; en ese marco, el referido Contrato 451/2019 se constituiría en el “cuarto” suscrito de forma consecutiva con la mencionada entidad, bajo esos antecedentes, se considera trabajador asalariado permanente.

No obstante, el 4 de marzo de 2020, como consecuencia de su desvinculación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca y solicitó su reincorporación, emitiéndose en su favor la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0033/2020 de 1 de julio, mediante la cual se intimó a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre para que se le reincorpore a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados; determinación con la que se notificó a la referida autoridad, el 10 de igual mes y año; empero, no fue cumplida, pese a que este tipo de resoluciones es de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece la norma laboral; extremo que motivó la interposición de la presente acción de defensa.

Siendo que la estabilidad laboral es un derecho cuya vulneración afecta a otros derechos fundamentales como la vida y la subsistencia del trabajador y la de su familia; en ese sentido y en mérito a la jurisprudencia constitucional, considera que se debe realizar abstracción del principio de subsidiariedad, con el único requisito previo de acudir a la jefatura departamental de trabajo y denunciar ese hecho conforme lo previsto en el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, aspecto que fue cumplido, tal como se observa en el párrafo anterior.