SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2021-S2
Fecha: 08-Jun-2021
1)
Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital de departamento de La Paz, remitió informe de 26 de mayo de 2020, cursante a fs. 7 y vta., mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad emergía de la Resolución 123/2020 de 21 de mayo, por la que fue rechazada la misma, y más por el contrario acusó al imputado de tener procesos por delitos de estafa y estelionato, existiendo muchas víctimas, de igual manera sostuvo que el acusado tenía causas en los Tribunales de Sentencia Penal Sexto y Décimo, ambos del mismo departamento; así como en el Juzgado a su cargo, quien hace todo lo posible a fin de dilatar su desarrollo, para devolver el caso al Tribunal de Sentencia Penal Sexto, a fin de seguir interponiendo estos incidentes de cesación a la detención preventiva, pese a que solo se devolvió obrados para resolver un incidente de actividad procesal defectuosa; que ya fue resuelto, a la que no asistió el otro de los coimputados; de ahí que el 21 de mayo de 2020, resolvió otra solicitud de cesación de la detención preventiva; la que también apeló, pero luego retiró dicha apelación, pues sabía que no existía la posibilidad de su revocatoria por el Tribunal de alzada, al haber justificado el agravio sufrido; 2) En esta oportunidad alegó que, no se remitió el recurso de apelación de la audiencia, llevada a cabo en la indicada fecha; desconociendo un hecho público, como es el caso que nos encontramos en etapa de cuarentena nacional y emergencia sanitaria, por la pandemia del COVID-19 y donde no solo a través de Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, fueron suspendidos los plazos procesales; y, si bien la intención de los operadores de justicia, es la de cumplir los mismos, existen obstáculos para su efectivización; pues si bien se concedió el recurso de apelación incidental; sin embargo, tal cual consta en el informe adjunto del Secretario, existe el justificativo como es el del transporte; por cuanto el indicado funcionario habita en la ciudad de El Alto del señalado departamento, y no había servicio de fotocopias para su remisión al Tribunal de alzada, a más que las Salas sólo reciben documentación hasta horas 12:00; siendo dicho envío, de exclusiva responsabilidad del personal de apoyo, Secretaría o Auxiliar del juzgado pues pese a estar listo el proceso para su remisión, ello no pudo concretarse en el plazo de veinticuatro horas, por las razones expuestas; 3) Sin embargo, hizo las diligencias necesarias, para que el mismo sea expedido ante el Tribunal de alzada, habiéndose cumplido con dicha remisión; y, 4) Al no haber demostrado el accionante con prueba fehaciente, cuál fue el derecho vulnerado, corresponde su denegatoria, declarando la improcedencia de la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Bajo ese marco normativo, los administradores de justicia que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con celeridad y sin dilaciones indebidas
- deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días,
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- acción de
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR