SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2021-S2
Fecha: 08-Jun-2021
a)
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) La audiencia de cesación de la detención preventiva tuvo lugar el 21 de mayo de 2020, al día siguiente se comunicaron con el Secretario para la remisión, respondiendo el mismo que deben esperar, dejándolos en la incertidumbre; b) El Juez demandado, no respondió, sobre la apelación presentada anteriormente misma que fue retirada por el accionante mencionando que no fue la primera vez que incurría en demora y en la remisión de actuados; y, c) En lo referente a problemas de transporte, no era evidente, ya que los anteriores días, se encontraban trabajando, reconociendo el Juez de la causa, en el aludido informe que, no enviaron el recurso sino hasta el día de celebrada la presente audiencia.
En la vía de la complementación la parte accionante solicitó a la Sala Constitucional Tercera, pronunciamiento sobre las costas; por cuanto el 20 de marzo de 2020, también dedujeron una apelación que nunca remitieron, sino hasta que tuvieron que retirarla y desistir el 12 de mayo de igual año; siendo una conducta que se reiteró, pidió se señalen costas. En atención a lo cual la indicada Sala resolvió lo siguiente: a) La acción de libertad planteada se centra en la apelación formulada “el 21 de mayo de 2020”, emitiéndose la Resolución 123/2020, a la cual se dio curso; debido a que, ese fue el fundamento de la acción de defensa en análisis y la otra referencia efectuada, fue solamente un antecedente; y, b) Razón por la cual “NO HA LUGAR” a lo solicitado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Bajo ese marco normativo, los administradores de justicia que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con celeridad y sin dilaciones indebidas
- deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días,
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- acción de
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR