SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2021-S2
Fecha: 08-Jun-2021
concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 069/2020 de 26 de mayo, cursante de fs. 13 a 15, concedió la tutela impetrada disponiendo, a las partes estar a lo actuado determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Emitida la Resolución 123/2020 de 21 de mayo, por la que fue denegada la solicitud de cesación a la detención preventiva de Rodrigo Illanes Mendoza, ante lo cual fue planteado el recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP, sin que fuera remitido al Tribunal de alzada; sin embargo, el informe de la autoridad demandada, señaló que cumplió con dicho envío; ii) El Juez de la causa refiere en su informe que, la cuarentena y emergencia sanitaria, que se atravesaba, serían las causales para la no remisión al Tribunal de alzada, además que el funcionario encargado de esta tarea viviría en un lugar alejado, cerca de la ciudad de Viacha del citado departamento, aspectos que imposibilitaron, el cumplimiento de lo determinado, sumándose a ello, que la defensa tampoco proveyó las fotocopias como correspondía; sin embargo, efectuó dicha remisión el 26 de mayo de 2020; y, iii) Tomando en cuenta que, para la presente audiencia el Juez demandado fue notificado en horas de la tarde el 25 de mayo del mismo año; a raíz de lo cual de forma inmediata remitió el cuaderno, situación ésta que contradice con lo actuado anteriormente por la indicada autoridad judicial; no existiendo justificativo, de no haber remitido en su momento la apelación deducida; lo que, no desvirtúa la conducta asumida por el Juez demandado, vulnerando de esta manera el principio de celeridad, o de pronto despacho, denunciado a través de la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Bajo ese marco normativo, los administradores de justicia que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con celeridad y sin dilaciones indebidas
- deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días,
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- acción de
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR