SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2021-S2
Fecha: 08-Jun-2021
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso relacionado con la libertad, así como al principio de celeridad, en virtud de que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, no habría remitido antecedentes de la apelación incidental deducida el 21 de mayo de 2020, impugnando la Resolución 123/2020, que rechazaba su solicitud de cesación a la detención preventiva, al Tribunal superior.
A consecuencia de la apelación deducida por el impetrante de tutela, contra la Resolución 123/2020, corresponde el envío del cuaderno de apelaciones a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme lo establecido en el art. 251 del CPP; sin embargo, este no fue remitido, motivando la presentación de la presente acción de defensa.
De los datos que hacen a la problemática en examen, se tiene que la autoridad demandada contravino a lo dispuesto por el art. 115.I, y II de la Constitución Política del Estado (CPE), que indica: “I. Toda Persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; “II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo vulneró lo dispuesto por el art. 251 del CPP que señala: “…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas…”.
En esa línea, respecto a la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso relativo al principio de celeridad, conforme lo citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el accionante utilizó la vía constitucional correcta para reclamar la vulneración del derecho reclamado, la cual fue presentada el 25 de mayo de 2020.
Respecto al informe de la autoridad ahora demandada (acápite I.2.2), que señala, como justificativo, además de la emergencia sanitaria por el COVID-19, lo informado por el Secretario del Juzgado a su cargo, al tratarse de actos atinentes a la labor del personal de apoyo jurisdiccional; debe tomarse en cuenta que, no todas las lesiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales; sino también, pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen del desarrollo de las labores de los funcionarios subalternos; lo cual no deslinda de responsabilidad, al titular del Juzgado, quien está obligado a vigilar y hacer seguimiento de las instrucciones emitidas; lo que significa que tenía el deber de supervisar el cumplimiento de lo ordenado.
De los argumentos expuestos en el presente fallo Constitucional , se concluye que la autoridad demandada, incumplió lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional y el Código de Procedimiento Penal; toda vez que, no se remitió en el plazo correspondiente la apelación incidental deducida por el impetrante de tutela, y tampoco justificó dicha demora, para flexibilizar el mencionado plazo procesal; empero, durante el desarrollo de la audiencia de acción de libertad, se constató que dicha remisión habría sido concretada en la misma fecha de ese actuado (Conclusión II.1), conforme se tiene de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde su tutela bajo esta modalidad.
Se advierte al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, que en caso de incurrir nuevamente en la vulneración de derechos constitucionales, se pondrá en conocimiento del Consejo de la Magistratura, para que actúe de acuerdo a norma conforme faculta el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); advertencia, que fue dispuesta en otros casos por este Tribunal en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0626/2018-S2, 0722/2018-S2, 0462/2018-S2; ello en razón, a similar infracción, en la que habría incurrido el Juez de la causa, también denunciado por el accionante en la acción de defensa que se examina.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Bajo ese marco normativo, los administradores de justicia que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con celeridad y sin dilaciones indebidas
- deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días,
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- acción de
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR