SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso y sus derechos a la petición, a la defensa y al juez natural; toda vez que, la Autoridad demandada, dentro en proceso sumario administrativo iniciado en su contra, respondió a su excepción de incompetencia mediante el Decreto de 18 de junio de 2020, que no satisface sus derechos, toda vez que no se vincula al fondo de lo solicitado ni resulta pertinente, menos cumple con la motivación y fundamentación adecuada; asimismo, se le generó indefensión al haber sido notificado de forma anómala con la clausura y cierre del periodo probatorio, en Secretaria de la Dirección Departamental de Educación de Oruro; vulnerándose en consecuencia su derecho al juez natural, que tiene que ver con el juez competente e imparcial.
Identificada la problemática, corresponde precisar que en la presente acción de defensa, el solicitante de tutela, reclama por la supuesta lesión de su derecho a la petición por considerar que la respuesta a su excepción de incompetencia solo mediante un decreto, no satisface el mismo, toda vez que no se vincula al fondo de lo solicitado ni resulta pertinente, menos cumple con la motivación y fundamentación adecuada. Sobre el particular, corresponde precisar que conforme se desarrolló en el fundamento jurídico III.3 de la presente sentencia consticuonal plurinacional, existe diferencia entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda, excepción, incidente o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; así, mientras la petición es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción de los casos en que la administración haya establecido un procedimiento para el tratamiento del derecho de petición; en el caso de la pretensión procesal, esta, se trata –valga la redundancia– de una pretensión planteada dentro un proceso administrativo o judicial, que debe ser tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tramitada con los alcances del derecho de petición, sino, que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso; en tal sentido, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso.
En este marco, corresponde señalar que el accionante planteó una excepción de incompetencia, que no resulta ser en concreto una petición tutelada directamente por la vía constitucional, sino que al contrario se constituye en una pretensión procesal, presentada en la tramitación del sumario administrativo iniciado en contra del ahora impetrante de tutela, es por tal razón que, atendiendo a la naturaleza sumaria y general de dicho proceso administrativo en el que todas las cuestiones incidentales y accesorias y que tengan que ver con los actos realizados en la fase sumarial, son impugnados junto a la resolución final.
En este marco, de antecedentes de la presente causa, se tiene que la autoridad ahora demandada, emitió el decreto de 18 de junio de 2020, señalando que dicha excepción de incompetencia, se consideraría en su oportunidad; situación que así ocurrió con el pronunciamiento de la Resolución final de proceso sumario 01/2020, que en sus considerandos II y III resolvió la observación de incompetencia planteada por el ahora solicitante de tutela, en la que se resolvió que la discusión sobre la competencia de la autoridad ahora demanda no tenía asidero legal, declarando infundada la pretensión formulada por el ahora impetrante de tutela; siendo evidente que la referida pretensión procesal sobre la excepción de incompetencia de la autoridad demanda, mereció pronunciamiento, conforme ya se expuso ut supra, no siendo evidente la lesión argüida al derecho de petición que como ya se explicó, concretamente se trata de una pretensión procesal.
Por otra parte, en cuanto a los reclamos sobre la indefensión que se le hubiese generado al accionante al haber sido notificado de forma anómala con la clausura y cierre del periodo probatorio, en Secretaria de la Dirección Departamental de Educación del departamento de Oruro; y los reclamos de lesión al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural; corresponde señalar que conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, esta acción de defensa, se encuentra al alcance de toda persona siempre que no exista otro medio de protección inmediata para tutelar de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado; lo que significa que de no cumplirse con esa exigencia, que hace referencia al principio de subsidiariedad, no se puede analizar el fondo de la denuncia de lesión de derechos planteada y por tanto, tampoco otorgar la tutela, lo contrario implicaría que de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los derechos al interior de un proceso judicial, se tendrían jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.
Consiguientemente se debe señalar que conforme ya se explicó ut supra, por la naturaleza sumaria y general del proceso administrativo disciplinario interno, todas las cuestiones incidentales y accesorias y que tengan que ver con los actos realizados en la fase sumarial, son impugnados junto a la resolución final, vale decir que los reclamos sobre las supuestas lesiones que se hubiesen ocasionado con las notificaciones que según el impetrante de tutela fuesen anómalas, o las cuestiones referentes a la competencia de la autoridad demanda cuya resolución fue diferida a la resolución final; se constituyen en hechos que debieron ser denunciados en la vía de impugnación dentro el proceso administrativo una vez pronunciada la resolución final; en tal sentido y siendo evidente que se emitió la Resolución Final de Proceso sumario 01/2020, conforme se tiene precisado en al apartado de Conclusiones II.3 del presente fallo constitucional, dicho fallo que resolvió las observaciones realizadas en cuanto a la competencia de la autoridad sumariante; en este entendido y tomando en cuenta que, de los antecedentes descritos ut supra, se advierte que el proceso sumario se desarrolló tomado en cuenta la jerarquía de la autoridad procesada, en el marco de los procedimientos previstos por el DS 23318-A, modificado por los Decretos Supremos 26237, 29820 y 28003 entre otros; en tal marco legal, correspondía que la resolución final de dicho sumario administrativo sea impugnada a través de los recursos de revocatoria y posteriormente el jerárquico, previstos en los arts. 22 inc. d) y e), 23, 24 y 25 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, y no de forma directa ante la jurisdicción constitucional.
No obstante, si bien el accionante invocó la excepción a la subsidiariedad, por la supuesta existencia de un daño irreparable o perjuicio irremediable, en razón a que no se le otorgó tiempo para presentar su prueba, por haberse realizado el cómputo en días no hábiles; y, que si bien podría recurrir contra la resolución final; si no pudieron presentar prueba y no se pudo hacer nada en el proceso sumario, la presentación de tales recursos no serían eficaces para la tutela de su derecho; al respecto, se debe precisar que dichos argumentos no fueron acreditados por parte del impetrante de tutela, por cuanto, no demostró cual sería el daño o perjuicio inminente e irreparable que merecería la activación inmediata de la acción de amparo constitucional, limitándose simplemente a señalar que no hubiese tenido la oportunidad de presentar prueba; aspecto procesal que si consideraba fue generada a partir de una irregularidad en el proceso correspondía impugnar la resolución final acusando tales vicios, en tal sentido, tampoco resulta evidente que en el presente caso exista un recurso ineficaz, puesto que, los recursos administrativos precisados ut supra, que responden al derecho de doble instancia, perfectamente tienen el alcance de subsanar y tutelar posibles vicios que afecten los derechos de la parte que se sienta perjudicada.
Consiguientemente, resulta evidente que el solicitante de tutela previo a acudir a la presente acción tutelar, no agotó la subsidiariedad en la vía administrativa; habiendo el accionante equivocado su proceder, confundiendo la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional al realizar las denuncias expuestas mediante la presente acción de defensa; como si la presente acción tutelar fuese un incidente de nulidad, en tal sentido al no haberse agotado la vía administrativa, en aplicación del principio de subsidiariedad, esta jurisdicción no puede abrir su competencia para emitir una decisión de fondo respecto a la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 11
- III.2.
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR