SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

i)

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, por informe escrito de 24 de julio de 2020, cursante de fs. 53 a 57, manifestó lo siguiente: i) Se evidenció que mediante Memorándum CITE FGE/JLP/D 268/2019, conforme los arts. 27 y 30 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el ahora accionante fue designado en el cargo de Fiscal de Materia III, pero no era Fiscal de carrera o institucionalizado; por lo que, no tiene inamovilidad ni es beneficiario del subsidio de lactancia, teniendo un sustento legal el Memorándum CITE FGE/JLP/AG 045/2020, máxime si la relación contractual de trabajo eventual se trató de una designación provisional conforme al Memorándum inicial; por lo tanto, también es libre de remoción; ii) El solicitante de tutela, después de tomar conocimiento del Memorándum de agradecimiento el 14 de abril de 2020, a través de un Informe de 15 de mayo del mismo año, solicitó su reincorporación; es decir, después de un mes; es así que, el Memorándum hoy cuestionado dejó constancia que el impetrante de tutela no puso en conocimiento el estado de embarazo que aduce por ningún medio a su empleador, sino recién después de un mes de haber recibido el Memorándum de agradecimiento de servicios; siendo elocuentes, las certificaciones de la Jefatura Administrativa Financiera que refieren que el funcionario no cuenta con días de vacación, inamovilidad laboral y no es beneficiario del subsidio de lactancia; por consiguiente, el embarazo y nacimiento de la hija del accionante, es un nuevo elemento adherido a la presente acción tutelar; por ello, resulta impertinente endilgar al Ministerio Público que se haya vulnerado derechos fundamentales constitucionales; iii) Con relación a los demás posibles derechos vulnerados, como a una remuneración o salario justo, seguridad social, salud y otros, el solicitante de tutela en el afán de pretender revertir lo dispuesto, innecesariamente se esforzó en citar los alcances del art. 233 de la CPE, Sentencias Constitucionales Plurinacionales, a través de los estándares más favorables, cuando por la relación fáctica de los hechos consignados, resultan inaplicables por no tener vinculatoriedad al caso; puesto que, como se dijo, Jesús Reynaldo Ordoñez Quintana, en ningún momento informó que era progenitor, entonces cómo puede pretender el pago de asignaciones familiares, subsidios y otros, cuando en lo absoluto se preocupó de realizar las gestiones para la afiliación de la madre de su hija a la seguridad social y ahora pretender se le reconozcan derechos retroactivamente; iv) Resultan contradictorias las afirmaciones realizadas por el accionante, en el sentido que se encontraría dentro del grupo vulnerable, reclamando un salario justo, equitativo y satisfactorio, que le priva la manutención familiar de forma genérica y referencial, cuando una vez enterado del estado de embarazo de su pareja, se encontraba obligado de urgencia a realizar cuanta gestión sea posible para asegurar la vigencia de los derechos que le asistían por tal situación y evitar así la desvinculación de trabajo con la entidad; porque a sabiendas del embarazo de más de siete meses, debió ser el primero en preocuparse por los derechos de la menor, lo que no ocurrió; no pudiendo la entidad demandada subsanar la negligencia en sus propios asuntos en las que incurrió el progenitor; v) Los arts. 1, 3 y 5 de la LOMP, en concordancia con el alcance del art. 1 del Decreto Reglamentario (DR) 244 de 23 de agosto de 1943, establece que: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”; vi) El accionante ingresó nuevamente en contradicciones en franca deslealtad procesal, al acusar la lesión a la seguridad social, refiriendo que la madre y la hija puedan acceder a la atención a su salud, indicando que se hubiera dado la baja médica, cuando por la información brindada por el mismo ex servidor público, hasta el 15 de mayo de 2020, sólo acompañó el carnet de salud de la madre y no así el carnet de beneficiario a la Caja Nacional de Salud, porque la menor ni siquiera fue asegurada al ente gestor; por ello, no gozó de las asignaciones familiares, beneficios sociales de subsidios prenatal, por haber sido recientemente reconocida ad-vientre; y, vii) Se evidenció que hubo omisión absoluta, atribuible a la responsabilidad del solicitante de tutela de no hacer conocer oportunamente a la institución su situación de progenitor con anterioridad al Memorándum de agradecimiento de servicios; por lo que, no goza de estabilidad e inamovilidad laboral, por no haber cumplido con los requisitos exigidos; así como tampoco le corresponde percibir salarios devengados por no haber ejercido labores en la función fiscal desde el 14 de abril del año en curso y menos la restitución de asignaciones familiares prenatal, postnatal y de lactancia, porque la menor nunca fue afiliada como beneficiaria al ente gestor, por razones enteramente atribuibles al impetrante de tutela, quien no hizo conocer oportunamente esa situación a su empleador; tal es así, que el reconocimiento ad-vientre, la asistencia familiar del padre a favor de la menor fue efectuada recién el 14 de mayo de 2020, con posterioridad al Memorándum de agradecimiento de servicios que data del 14 de abril del citado año. Por lo expuesto, no se contravino norma legal alguna, ni se vulneraron derechos fundamentales a tiempo de la emisión del Memorándum de agradecimiento de servicios; al contrario, el acto reclamado encontró sustento legal en las atribuciones conferidas a la máxima autoridad del Ministerio Público; y la facultad reconocida por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por lo que, no corresponde la restitución del cargo de Fiscal de Materia, con costos y costas procesales, cancelación de salarios devengados y otros beneficios que se pretenden, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.