SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S2

Fecha: 22-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S2

Sucre, 22 de junio de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                35201-2020-71-AAC

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución 70/2020 de 21 de agosto, cursante de fs. 44 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Herrera Pillco contra Asunta Mamani Martínez Vda. de Pérez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 17 a 21, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La gestión 2008, con la ayuda de su padre, construyó una habitación de adobe; y, el 2014 dos de ladrillo, ubicadas en calle Santa Rosa de Lima entre Gladiolos y avenida IV de la urbanización San Isidro Sin Techo sector Pumas Andinos, manzano 130, lote 3, zona este de la ciudad de Oruro; empero, por carencia de recursos económicos recién el 24 de enero de 2020, pudo edificar el muro perimetral; además, de colocar una puerta; sin embargo, al finalizar la tarde a tiempo de recoger sus herramientas de trabajo con la ayuda de su madre -persona de la tercera edad-, de manera sorpresiva se presentó en su domicilio Asunta Mamani Martínez Vda. de Pérez, ahora demandada -vecina de la zona-, quien de forma prepotente, altanera y aprovechando su condición de mujer señaló “…este domicilio es mío y no vengas a arriesgar tu vida los [v]oy [a] matar con dinamita…” (sic); razón por la cual, al sentir temor de que cumpla sus amenazas a ruego de su progenitora, después de asegurar la chapa de la puerta de entrada se retiraron de la propiedad.

No teniendo donde pernoctar, se fueron a la casa de su madre que se encuentra en la localidad de Llallagua; el 28 del citado mes y año, retornó a la aludida ciudad junto a su esposa e hija; al llegar a su domicilio se percató que había sido violentado por la demandada -según le confirmaron sus vecinos-; de igual forma, advirtió que la nombrada sustrajo sus objetos y enseres del hogar; y, aseguró con candado la puerta de entrada, impidiéndole ingresar y perturbándolo de la quieta y pacífica posesión de esas habitaciones; de lo cual sacó fotografías, en ese momento se apersonó la aludida, vociferando que ella no estaba sola, que sus hijos mayores la defenderían, para resguardar su integridad física y la de su familia retirándose del lugar.

El 7 de febrero de 2020, formuló denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, amenazas y robo; sin embargo, el 10 del citado mes y año, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió requerimiento de desestimación, quedando en indefensión y despojado de su vivienda, adquirió el lote de terreno la gestión 2007 y con bastante esfuerzo construyó las tres habitaciones de las que fue despojado ilegalmente, no pudiendo asumir defensa; toda vez que, el Gobierno Central declaró emergencia sanitaria y cuarentena por la pandemia del COVID-19.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a una vivienda y a la inviolabilidad de domicilio, citando al efecto los arts. 19 y 25 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La demandada retire el candado de la puerta de calle; b) Ingrese a su vivienda “bajo conminatoria”; y, c) Cese los “actos ilegales”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2020 -vía virtual-, según consta en acta cursante de fs. 38 a 43, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de sus abogados, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo indicó que: 1) El 2007, adquirió el lote de terreno descrito en la acción tutelar; las gestiones 2008 y 2014, realizó la edificación de tres habitaciones en el lugar; asimismo, en la última gestión señalada, hizo instalar el servicio de luz, desde ese momento vivió ahí junto a su familia; 2) El 2019, por razones de trabajo se ausentó temporalmente de la propiedad, retornando el 24 de enero de 2020; terminó de construir el muro perimetral y colocó la puerta de entrada; el mismo día al finalizar la tarde se presentó la demandada y en virtud a sus amenazas se retiró del lugar; 3) El “22” de marzo del indicado año, el Gobierno Central declaró emergencia sanitaria y cuarentena a nivel nacional por la pandemia del COVID-19; razón por la cual, no pudo asumir defensa; posteriormente, al retornar a su domicilio encontró en la pared inscrito con letras grandes “…esta propiedad no se vende…” (sic); 4) La demandada asumió vías de hecho; toda vez que, de manera ilegal le imposibilitó el ingreso a su domicilio, impidiéndole vivir dignamente, cuando posee el inmueble hace trece años; y, 5) “…no es menos importante (…) la existencia de hechos controvertido por las partes que se demuestran la ocupación ya que se ha acompañado elementos que acrediten su ocupación…” (sic).

En uso de la réplica aludió que, no planteó la discusión en torno al derecho propietario, que corresponde ser sustanciado y resuelto ante la autoridad competente; concurriendo una vía de hecho, persigue que se le otorgue una medida provisional para que pueda ingresar a las habitaciones que construyó.

I.2.2. Informe de la demandada

Asunta Mamani Martínez Vda. de Pérez, a través de su abogado en audiencia de garantías expresó que: i) Convivió con el padre del accionante por más de nueve años, durante esa etapa, adquirió el domicilio reclamado; razón por la cual, la factura de luz se encontraba a nombre del progenitor del impetrante de tutela, quien pretendió apropiarse del mismo; ii) A través de la fotocopia de minuta de compra venta; Formulario de Información Rápida de 21 de agosto de 2020, extendido por Derechos Reales (DD.RR.); y, fotostática de folio real de la aludida institución -arrimadas-; acreditó que adquirió la propiedad de la familia “Urquidi”; iii) De la certificación expedida por el Presidente de la Junta Vecinal “Ampliación San Isidro Sin Techo” sector Pumas Andinos de 20 del mismo mes y año -de quien adjunta credencial-; consta que vive en el domicilio ubicado en calle Santa Rosa de Lima entre Gladiolos y avenida IV de la urbanización Ampliación San Isidro Sin Techo sector Pumas Andinos, manzano 130, lote 3, zona este de la ciudad de Oruro, ininterrumpidamente desde la gestión 2005; asimismo, que el nombrado incluso la acompañó a la firma de la minuta de compra venta del inmueble; aseveró también, que no conoce al solicitante de tutela; iv) La literal inherente a los contratos de instalación de luz y agua; así como, las facturas de pago de tales servicios, la consignan como propietaria del domicilio en cuestión; y, v) El accionante acudió al Ministerio Público, denunciando la presunta comisión del delito de avasallamiento, que fue obviamente desestimada; de igual modo, transcurrieron más de seis meses desde los hechos presuntamente generados, tiempo dentro del cual no se activó esta acción de defensa; por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 70/2020 de 21 de agosto, cursante de fs. 44 a 49 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) Las resoluciones constitucionales deben estar impregnadas del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, más allá de una simple verdad formal; b) Son de conocimiento público las connotaciones legales y sociales que generó el establecimiento de las urbanizaciones situadas a partir de la gestión 2006, mediante actos y medidas de hecho que logró el asentamiento de una ingente cantidad de ciudadanos provenientes tanto del norte del departamento de Potosí, sud de Cochabamba y en alguna medida originarios del departamento de Oruro, comprendido básicamente entre las urbanizaciones “Pumas Andinos Sin Techo”, “San Isidro” y otros de similar naturaleza; c) En función a la posesión de las nombradas urbanizaciones, se desarrollaron acciones ordinarias de reivindicación y regularizaciones de derecho propietario; en aplicación de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-; es decir, la proliferación de esos asentamientos irregulares generó procesos en la vía penal, civil y constitucional; precisamente, sobre el derecho propietario que incumbe a la “sucesión” Urquidi, provocando que todo ese sector y varios involucrados no hayan consolidado su derecho, ventilándose aun en la jurisdicción ordinaria; d) En el caso concreto, el accionante aseveró que la gestión 2007, el movimiento “Sin Techo” le otorgó la posesión del inmueble; afirmación que es contradictoria, cuando señala que ‘“juntamente con mi padre hemos iniciado la construcción de una habitación de barro”’ (sic); omitiendo mencionar quién es el titular del bien inmueble y la forma en que se hubiese adjudicado, cedido u otorgado dicho bien; e) Del acta de declaración voluntaria acompañada por el aludido, se tiene que vive en el inmueble de referencia durante seis años en forma estable, continua y que efectuó trámites de su derecho propietario en aplicación de la citada Ley; empero, no acreditó como fue que la justicia ordinaria se pronunció; f) La propiedad del inmueble se encuentra controvertida; más aun tomando en cuenta que, en audiencia se presentó un Formulario de Información Rápida extendido por DD.RR.; del que, se denota que la fracción de terreno en la urbanización “San Isidro”, denominado manzano “30” en 18 lotes -porque aparentemente estuviera dentro de esa matrícula-, correspondería a la sucesión “Urquidi” siendo sus propietarios los miembros consignados en esa literal; g) Para la instalación del servicio de energía eléctrica, no es necesaria la acreditación de derecho propietario; por lo que, la prueba arrimada al respecto resulta irrelevante para establecer si ello habilita o no la condición de legítimo ocupante; además de ser contradictoria; ya que, se advirtió que una empresa instaló dos servicios en un mismo bien inmueble; h) La certificación suscrita por el Presidente de la Junta Vecinal “Ampliación San Isidro sector Sin Techo”, resulta irrelevante al no determinar una adecuada consolidación de derecho propietario, “…no sabemos en qué medida estas autoridades de orden vecinal tuvieran suficientes facultades para emitir este tipo de criterios y cuan validos fueran estos elementos…” (sic); i) Los arts. 1453 y 1455 del Código Civil (CC), prevén un régimen para la protección de la propiedad y la posesión; la jurisdicción ordinaria proporciona mecanismos como la acción reivindicatoria; asimismo, el interdicto de recuperar la posesión, los cuales debió agotar el peticionante de tutela; subsidiariedad que puede ser abstraída únicamente cuando se demuestra la evidente concurrencia de vías de hecho, no pudiendo analizar hechos controvertidos; j) En el presente caso, se arrimó prueba fotográfica; de la que, no se conoce en que momento fue obtenida, si pertenece o no al lugar donde presuntamente se asumió las vías de hecho; muestra personas en la calle cercana a la vivienda; sin embargo, no se cuenta con ningún otro elemento que permita determinar la concurrencia de la aludida medida potencial y riesgosa para la vida e integridad del impetrante de tutela y su familia; no habiéndose acreditado dicho extremo; y, k) La titularidad del aludido bien en cuanto a su propiedad y posesión se encuentra en debate, mismo que debe ser resuelto en la vía ordinaria, no pudiendo asumir ninguna medida a favor del nombrado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan fotocopias simples de: Contrato por Suministro de Energía Eléctrica 1057210, suscrito el 2 de mayo de 2014, entre la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro Sociedad Anónima (ELFEOSA) y David Herrera Pillco -accionante-, para la dirección “URB. PUMAS ANDINOS, MZ. 130*3” (sic); asimismo, detalle de materiales para la instalación del indicado servicio; y, factura 5847 de pago del mismo (fs. 8 a 12).

II.2.  Se tiene fotostática de certificado expedido el 24 de septiembre de 2007, por el entonces Secretario Ejecutivo y el Presidente del Movimiento Sin Techo sector “Pumas Andinos”, a favor del solicitante de tutela, para que en representación de su familia y con el respaldo de dicha agrupación pueda consolidar su “…lote número 3 en el manzano 130 del sector xxx ‘PUMAS ANDINOS’ de la zona sud este de la ciudad de Oruro” (sic [fs. 13]).

II.3.  Consta Acta de Declaración Voluntaria 180/2016 de 17 de mayo, prestada por el impetrante de tutela ante la entonces Notaria de Fe Pública de Primera Clase 17 de la ciudad de Oruro, declarando que: PUNTO UNICO.- (…) ‘...SOY POSEEDOR DE UN BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE SANTA ROSA DE LIMA ENTRE CALLE LOS GLADEOLOS Y AVENIDA IV, URBANIZACIÓN 'PUMAS ANDINOS', MANZANO 130, LOTE 3, ZONA SUD ESTE DE ESTA CIUDAD DE ORURO, VIVO EN ESE INMUEBLE DURANTE SEIS AÑOS, EN FORMA ESTABLE Y CONTÍNUA’.

ASI MISMO DECLARO QUE LOS TRÁMITES DE MI DERECHO PROPIETARIO CON LA LEY 247 ESTAN EN PROCESO’” (sic [fs. 14]).

II.4.  El accionante adjuntó fotografías que a su decir muestran la parte por donde se ingresa a su domicilio; puerta verde cerrada con candado rojo; y, tres personas alrededor (fs. 15 a 16).

II.5.  Alejandro Francisco Urquidi Daza y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi,   -apoderados de la sucesión “Urquidi”-, en virtud al Testimonio Poder 52/2010 de 27 de febrero, otorgado por Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich de Valenzuela, María del Val; y, Daniel  Edmundo y Enrique Fernando, Urquidi Daza, firmaron una minuta de contrato de compra venta de un lote de terreno -sin fecha- a favor de Asunta Mamani Martínez Vda. de Pérez -demandada-; por la que, otorgaron en calidad de venta real y enajenación perpetua con todos sus usos y costumbres “…el lote No. 3 del Manzano 130 situado en la URBANIZACIÓN ‘AMPLIACIÓN SAN ISIDRO-SIN TECHO’ (Sector Pumas Andinos) en la Calle Santa Rosa de Lima entre Avenida IV y Calle Los Gladeolos...” (sic [fs. 26]).

II.6.  Figura Formulario de Información Rápida de DD.RR., emitido el 21 de agosto de 2020, evidenciando que el inmueble registrado con la Matrícula Computarizada 4011030005857 con antecedente dominial 4011030005234, ubicado en la urbanización “Ampliación San Isidro Sin Techo”, denominación “...MANZANO N°. 130 LOTES N. 18, SECTOR PUMAS ANDINOS” (sic); pertenece a Alejandro Francisco, María del Val, Enrique Fernando, Daniel  Edmundo todos Urquidi Daza; Gloria Urquidi Luksich de Valenzuela; y, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi (fs. 28).

II.7.  Silverio Suntura Mamani, Presidente de la Junta Vecinal “Ampliación San Isidro Sin Techo” sector Pumas Andinos -cuya credencial se arrimó a fs. 32-el 20 del citado mes y año, otorgó certificación señalando en lo pertinente que, la demandada desde la gestión 2005, vive ininterrumpidamente “…en el domicilio ubicado en la calles Santa Rosa de Lima entre calle LOS GLADEOLOS y Av. IV Urbanización ‘Ampliación San Isidro’ sin techo sector ‘Pumas Andinos’, manzano N° 130, lote N° 3 zona este de esta ciudad de Oruro” (sic [fs. 30]).

II.8.  El 2 de julio de 2020, la demandada solicitó nuevo contrato para la dotación de energía eléctrica a la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) de Oruro; para la urbanización “PUMAS ANDINOS, MZ. 130 LOTE, #*3” (sic); que fue concretizado la misma fecha a través del Contrato 1130504 (fs. 33 a 35).

II.9.  Figuran facturas de pago de servicio de agua y de luz, de 19 y 20 de agosto del referido año, respectivamente, correspondientes al domicilio de la urbanización “Pumas Andinos” manzano 130, lote 3 (fs. 36 y 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la transgresión de sus derechos a una vivienda y a la inviolabilidad de domicilio; señalando que, el 28 de enero de 2020, Asunta Mamani Martínez Vda. de Pérez -demandada- a través de vías de hecho desalojó a su persona y familia, del domicilio que poseía en la calle Santa Rosa de Lima entre Gladiolos y av. IV de la urbanización “San Isidro Sin Techo” sector “Pumas Andinos”, manzano 130, lote 3, zona este de la ciudad de Oruro.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho

La SCP 0056/2015-S2 de 3 de febrero, refirió: “Se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionaren lesión a los derechos fundamentales de sus congéneres reconocidos por la Ley Fundamental y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE.

Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE, y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.

Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la Carta Superior de derechos, por lo que, se ha previsto la acción de amparo constitucional como mecanismo extraordinario que puede ser invocado por quien se considere agredido en sus derechos a efectos de que la jurisdicción constitucional intervenga y detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente calificada e imbuida de la suficiente competencia para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que, se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor”.

Conforme entendió la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, que cita a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, “…el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.

En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 3.8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma:

a) Flexibilización al principio de subsidiariedad;

Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).

b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.

Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).

Ahora bien, en ese supuesto (cuando el peticionante de la tutela no haya podido identificar expresamente a todas los demandados o a los terceros interesados) en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal. SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5.

c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).

c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1)” (las negrillas y resaltado es agregado).

III.2.  La resolución de los hechos controvertidos corresponde a la jurisdicción ordinaria

Sobre la jurisdicción llamada a resolver los hechos controvertidos, la SCP 1140/2015-S3 de 16 de noviembre estableció que: [La acción de amparo constitucional fue pensada por el legislador como un medio expedito de defensa de los derechos y garantías constitucionales, pero que ocurre si los derechos o hechos que se aducen no se encuentran dilucidados o resueltos, al respecto la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, señaló que: «“El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la    SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’”. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’”»] (el énfasis es nuestro).

Asimismo, la SCP 1134/2016-S3 de 19 de octubre, haciendo hincapié en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: «“Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.

Asimismo, la SCP 0407/2014, de 25 de febrero, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, estableció que: …es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia (…).

En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria”.

Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…)’ el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”.

(…)

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional” (SCP 0026/2014 de 3 de enero…)» (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene: fotocopia simple de Contrato por Suministro de Energía Eléctrica 1057210, suscrito el 2 de mayo de 2014, entre ELFEOSA y David Herrera Pillco -hoy accionante-, para la dirección “URB. PUMAS ANDINOS, MZ. 130*3” (sic); detalle de materiales para la instalación del indicado servicio; y, factura 5847 de pago del mismo (Conclusión II.1); fotostática de certificado expedido el 24 de septiembre de 2007, por el entonces Secretario Ejecutivo y el Presidente del Movimiento Sin Techo sector “Pumas Andinos”, a favor del solicitante de tutela, para que en representación de su familia y con el respaldo de dicha agrupación pueda consolidar su “…lote número 3 en el manzano 130 del sector xxx ‘PUMAS ANDINOS’ de la zona sud este de la ciudad de Oruro” (sic [Conclusión II.2]); Acta de Declaración Voluntaria 180/2016 de 17 de mayo, prestada por el impetrante de tutela ante la entonces Notaria de Fe Pública de Primera Clase 17 de la ciudad de Oruro, declarando que: PUNTO UNICO.- (…) ‘...SOY POSEEDOR DE UN BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE SANTA ROSA DE LIMA ENTRE CALLE LOS GLADEOLOS Y AVENIDA IV, URBANIZACIÓN 'PUMAS ANDINOS', MANZANO 130, LOTE 3, ZONA SUD ESTE DE ESTA CIUDAD DE ORURO, VIVO EN ESE INMUEBLE DURANTE SEIS AÑOS, EN FORMA ESTABLE Y CONTÍNUA’.

ASI MISMO DECLARO QUE LOS TRÁMITES DE MI DERECHO PROPIETARIO CON LA LEY 247 ESTAN EN PROCESO”’ (sic); fotografías que a decir del aludido muestran la parte por donde se ingresa a su domicilio; puerta verde cerrada con candado rojo; y, tres personas alrededor (Conclusiones 3 y 4).

Por otra parte, consta que Alejandro Francisco Urquidi Daza y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi,  -apoderados de la sucesión “Urquidi”-, en virtud al Testimonio Poder 52/2010 de 27 de febrero, otorgado por Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich de Valenzuela, María del Val, Daniel Edmundo y Enrique Fernando, Urquidi Daza, firmaron una minuta de contrato de compra venta de un lote de terreno -sin fecha- a favor de Asunta Mamani Martínez Vda. de Pérez -demandada-; por la que, otorgaron en calidad de venta real y enajenación perpetua con todos sus usos y costumbres “…el lote No. 3 del Manzano 130 situado en la URBANIZACIÓN ‘AMPLIACIÓN SAN ISIDRO-SIN TECHO’ (Sector Pumas Andinos) en la Calle Santa Rosa de Lima entre Avenida IV y Calle Los Gladeolos...” (sic [Conclusión II.5]); figura Formulario de Información Rápida de DD.RR., emitido el 21 de agosto de 2020, evidenciando que el inmueble registrado con la Matrícula Computarizada 4011030005857 con antecedente dominial 4011030005234, ubicado en la urbanización “Ampliación San Isidro Sin Techo”, denominación “...MANZANO N°. 130 LOTES 18, SECTOR PUMAS ANDINOS” (sic); pertenece a Alejandro Francisco, María del Val, Enrique Fernando, Daniel Edmundo todos Urquidi Daza; Gloria Urquidi Luksich de Valenzuela; y, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi (Conclusión II.6); asimismo, Silverio Suntura Mamani, Presidente de la Junta Vecinal “Ampliación San Isidro Sin Techo” sector “Pumas Andinos” -cuya credencial se arrimó a fs. 32-; el 20 del citado mes y año, otorgó certificación señalando en lo pertinente que, la demandada desde la gestión 2005, vive ininterrumpidamente “…en el domicilio ubicado en la calles Santa Rosa de Lima entre calle LOS GLADEOLOS y Av. IV Urbanización 'Ampliación San Isidro' sin techo sector ‘Pumas Andinos’, manzano N° 130, lote N° 3 zona este de esta ciudad de Oruro” (sic [Conclusión II.7]); finalmente, el 2 de julio de 2020, la demandada solicitó nuevo contrato para la dotación de energía eléctrica a ENDE de Oruro; para la urbanización “PUMAS ANDINOS, MZ. 130 LOTE,#*3” (sic); que fue concretizado la misma fecha a través del Contrato 1130504 (Conclusión II.8); y, cursan facturas de pago de servicio de agua y de luz de 19 y 20 de agosto del referido año, correspondientes al domicilio de la urbanización “Pumas Andinos” manzano 130, lote 3 (Conclusión II.9).

Bajo dicho contexto fáctico, el accionante denuncia la transgresión de sus derechos a una vivienda y a la inviolabilidad de domicilio; señalando que, el 28 de enero de 2020, la demandada a través de vías de hecho desalojó a su persona y familia, del domicilio que poseía en la calle Santa Rosa de Lima entre Gladiolos y avenida IV de la urbanización “San Isidro Sin Techo” sector “Pumas Andinos”, manzano 130, lote 3, zona este de la ciudad de Oruro.

Al respecto, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las vías de hecho son actos ilegales y arbitrarios asumidos con la prescindencia de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, por medio de los cuales se pretende la justicia directa, con abuso del poder que se detenta frente al agraviado, resultando ilegítimos por no tener respaldo legal, los cuales pueden ser denunciados a través de la acción de amparo constitucional a objeto de perseguir la tutela ante la comprobación de la lesión de derechos emergente de estos.

Asimismo, cuando se denuncia avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos, inherentes a la afectación del derecho a la propiedad; es decir, que constituya una limitación arbitraria a la misma, el peticionante de tutela tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció dicha actuación ilegal, aspecto demostrado con el registro de propiedad; en mérito del cual, se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

En ese contexto, la prueba presentada por el impetrante de tutela consistente en el Contrato por Suministro de Energía Eléctrica 1057210; certificación expedida el 24 de septiembre de 2007 -de cuya lectura se establece que contiene datos del domicilio que no son coincidentes con el identificado en la presente acción tutelar: “…lote 3 en el manzano 130 del sector xxx ‘PUMAS ANDINOS’ de la zona sud este de la ciudad de Oruro” (sic)-; Acta de Declaración Voluntaria 180/2016 y cuatro fotografías arrimadas; no logran acreditar la titularidad, ni la posesión legal del domicilio ubicado en calle Santa Rosa de Lima entre Gladiolos y avenida IV de la urbanización “San Isidro Sin Techo” sector “Pumas Andinos”, manzano 130, lote 3, zona este de la mencionada ciudad; más al contrario, del Formulario de Información Rápida de DD.RR., es posible determinar que el inmueble registrado con la Matrícula Computarizada 4011030005857 con antecedente dominial 4011030005234, ubicado en la urbanización “Ampliación San Isidro Sin Techo”, denominación “MANZANO N°. 130 LOTES 18, SECTOR PUMAS ANDINO” (sic); pertenece a Alejandro Francisco, María del Val, Enrique Fernando y Daniel Edmundo, Urquidi Daza; Gloria Urquidi Luksich de Valenzuela; y, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, quienes habrían transferido el mismo a la demandada -conforme la minuta presentada por ella-; permitiendo establecer que, el solicitante de tutela no logró probar la concurrencia de las vías de hecho denunciadas.

Por otra parte, en relación al domicilio del que presuntamente habría sido desalojado el nombrado, conforme lo aseverado por él; su derecho propietario estaría en proceso de regularización; asimismo la demandada presentó minuta el cual muestra que adquirió esa propiedad; y a su decir, estaría tramitando el perfeccionamiento de su derecho; empero, quienes tienen registrado el predio en las oficinas de DD.RR. son terceras personas ajenas a esta acción tutelar; lo que, nos permite evidenciar que en el caso existe disputa en cuanto a la titularidad y dominio de dicho inmueble; en ese entendido, se advierte derechos controvertidos que aún no fueron resueltos en la jurisdicción pertinente y de los cuales no se llega a una certeza objetiva; por lo que, la justicia constitucional no constituye derechos; consiguientemente, no es la llamada a resolver este tipo de hechos, así lo estableció el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al señalar que, el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la vía ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer y sustanciar conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.

En ese entendido, se está frente a derechos controvertidos que no le permite a este Tribunal entrar a consideraciones de fondo respecto a dilucidar derechos que le pueden o no pertenecer al ahora accionante, porque la jurisprudencia señalada estableció un límite para este tipo de casos, siendo por tal motivo, la jurisdicción ordinaria la llamada a resolver este tipo de aspectos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, adoptó una decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 70/2020 de 21 de agosto, cursante de fs. 44 a 49 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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