SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S2
Fecha: 22-Jun-2021
No. 3
Por otra parte, consta que Alejandro Francisco Urquidi Daza y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi, -apoderados de la sucesión “Urquidi”-, en virtud al Testimonio Poder 52/2010 de 27 de febrero, otorgado por Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich de Valenzuela, María del Val, Daniel Edmundo y Enrique Fernando, Urquidi Daza, firmaron una minuta de contrato de compra venta de un lote de terreno -sin fecha- a favor de Asunta Mamani Martínez Vda. de Pérez -demandada-; por la que, otorgaron en calidad de venta real y enajenación perpetua con todos sus usos y costumbres “…el lote No. 3 del Manzano 130 situado en la URBANIZACIÓN ‘AMPLIACIÓN SAN ISIDRO-SIN TECHO’ (Sector Pumas Andinos) en la Calle Santa Rosa de Lima entre Avenida IV y Calle Los Gladeolos...” (sic [Conclusión II.5]); figura Formulario de Información Rápida de DD.RR., emitido el 21 de agosto de 2020, evidenciando que el inmueble registrado con la Matrícula Computarizada 4011030005857 con antecedente dominial 4011030005234, ubicado en la urbanización “Ampliación San Isidro Sin Techo”, denominación “...MANZANO N°. 130 LOTES 18, SECTOR PUMAS ANDINOS” (sic); pertenece a Alejandro Francisco, María del Val, Enrique Fernando, Daniel Edmundo todos Urquidi Daza; Gloria Urquidi Luksich de Valenzuela; y, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi (Conclusión II.6); asimismo, Silverio Suntura Mamani, Presidente de la Junta Vecinal “Ampliación San Isidro Sin Techo” sector “Pumas Andinos” -cuya credencial se arrimó a fs. 32-; el 20 del citado mes y año, otorgó certificación señalando en lo pertinente que, la demandada desde la gestión 2005, vive ininterrumpidamente “…en el domicilio ubicado en la calles Santa Rosa de Lima entre calle LOS GLADEOLOS y Av. IV Urbanización 'Ampliación San Isidro' sin techo sector ‘Pumas Andinos’, manzano N° 130, lote N° 3 zona este de esta ciudad de Oruro” (sic [Conclusión II.7]); finalmente, el 2 de julio de 2020, la demandada solicitó nuevo contrato para la dotación de energía eléctrica a ENDE de Oruro; para la urbanización “PUMAS ANDINOS, MZ. 130 LOTE,#*3” (sic); que fue concretizado la misma fecha a través del Contrato 1130504 (Conclusión II.8); y, cursan facturas de pago de servicio de agua y de luz de 19 y 20 de agosto del referido año, correspondientes al domicilio de la urbanización “Pumas Andinos” manzano 130, lote 3 (Conclusión II.9).
Bajo dicho contexto fáctico, el accionante denuncia la transgresión de sus derechos a una vivienda y a la inviolabilidad de domicilio; señalando que, el 28 de enero de 2020, la demandada a través de vías de hecho desalojó a su persona y familia, del domicilio que poseía en la calle Santa Rosa de Lima entre Gladiolos y avenida IV de la urbanización “San Isidro Sin Techo” sector “Pumas Andinos”, manzano 130, lote 3, zona este de la ciudad de Oruro.
Al respecto, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las vías de hecho son actos ilegales y arbitrarios asumidos con la prescindencia de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, por medio de los cuales se pretende la justicia directa, con abuso del poder que se detenta frente al agraviado, resultando ilegítimos por no tener respaldo legal, los cuales pueden ser denunciados a través de la acción de amparo constitucional a objeto de perseguir la tutela ante la comprobación de la lesión de derechos emergente de estos.
Asimismo, cuando se denuncia avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos, inherentes a la afectación del derecho a la propiedad; es decir, que constituya una limitación arbitraria a la misma, el peticionante de tutela tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció dicha actuación ilegal, aspecto demostrado con el registro de propiedad; en mérito del cual, se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
En ese contexto, la prueba presentada por el impetrante de tutela consistente en el Contrato por Suministro de Energía Eléctrica 1057210; certificación expedida el 24 de septiembre de 2007 -de cuya lectura se establece que contiene datos del domicilio que no son coincidentes con el identificado en la presente acción tutelar: “…lote 3 en el manzano 130 del sector xxx ‘PUMAS ANDINOS’ de la zona sud este de la ciudad de Oruro” (sic)-; Acta de Declaración Voluntaria 180/2016 y cuatro fotografías arrimadas; no logran acreditar la titularidad, ni la posesión legal del domicilio ubicado en calle Santa Rosa de Lima entre Gladiolos y avenida IV de la urbanización “San Isidro Sin Techo” sector “Pumas Andinos”, manzano 130, lote 3, zona este de la mencionada ciudad; más al contrario, del Formulario de Información Rápida de DD.RR., es posible determinar que el inmueble registrado con la Matrícula Computarizada 4011030005857 con antecedente dominial 4011030005234, ubicado en la urbanización “Ampliación San Isidro Sin Techo”, denominación “MANZANO N°. 130 LOTES 18, SECTOR PUMAS ANDINO” (sic); pertenece a Alejandro Francisco, María del Val, Enrique Fernando y Daniel Edmundo, Urquidi Daza; Gloria Urquidi Luksich de Valenzuela; y, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, quienes habrían transferido el mismo a la demandada -conforme la minuta presentada por ella-; permitiendo establecer que, el solicitante de tutela no logró probar la concurrencia de las vías de hecho denunciadas.
Por otra parte, en relación al domicilio del que presuntamente habría sido desalojado el nombrado, conforme lo aseverado por él; su derecho propietario estaría en proceso de regularización; asimismo la demandada presentó minuta el cual muestra que adquirió esa propiedad; y a su decir, estaría tramitando el perfeccionamiento de su derecho; empero, quienes tienen registrado el predio en las oficinas de DD.RR. son terceras personas ajenas a esta acción tutelar; lo que, nos permite evidenciar que en el caso existe disputa en cuanto a la titularidad y dominio de dicho inmueble; en ese entendido, se advierte derechos controvertidos que aún no fueron resueltos en la jurisdicción pertinente y de los cuales no se llega a una certeza objetiva; por lo que, la justicia constitucional no constituye derechos; consiguientemente, no es la llamada a resolver este tipo de hechos, así lo estableció el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al señalar que, el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la vía ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer y sustanciar conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
En ese entendido, se está frente a derechos controvertidos que no le permite a este Tribunal entrar a consideraciones de fondo respecto a dilucidar derechos que le pueden o no pertenecer al ahora accionante, porque la jurisprudencia señalada estableció un límite para este tipo de casos, siendo por tal motivo, la jurisdicción ordinaria la llamada a resolver este tipo de aspectos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- Fragmento 22
- debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento
- Fragmento 25
- Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó:
- Fragmento 27
- No. 3
- CONFIRMAR