SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S2
Fecha: 22-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La gestión 2008, con la ayuda de su padre, construyó una habitación de adobe; y, el 2014 dos de ladrillo, ubicadas en calle Santa Rosa de Lima entre Gladiolos y avenida IV de la urbanización San Isidro Sin Techo sector Pumas Andinos, manzano 130, lote 3, zona este de la ciudad de Oruro; empero, por carencia de recursos económicos recién el 24 de enero de 2020, pudo edificar el muro perimetral; además, de colocar una puerta; sin embargo, al finalizar la tarde a tiempo de recoger sus herramientas de trabajo con la ayuda de su madre -persona de la tercera edad-, de manera sorpresiva se presentó en su domicilio Asunta Mamani Martínez Vda. de Pérez, ahora demandada -vecina de la zona-, quien de forma prepotente, altanera y aprovechando su condición de mujer señaló “…este domicilio es mío y no vengas a arriesgar tu vida los [v]oy [a] matar con dinamita…” (sic); razón por la cual, al sentir temor de que cumpla sus amenazas a ruego de su progenitora, después de asegurar la chapa de la puerta de entrada se retiraron de la propiedad.
No teniendo donde pernoctar, se fueron a la casa de su madre que se encuentra en la localidad de Llallagua; el 28 del citado mes y año, retornó a la aludida ciudad junto a su esposa e hija; al llegar a su domicilio se percató que había sido violentado por la demandada -según le confirmaron sus vecinos-; de igual forma, advirtió que la nombrada sustrajo sus objetos y enseres del hogar; y, aseguró con candado la puerta de entrada, impidiéndole ingresar y perturbándolo de la quieta y pacífica posesión de esas habitaciones; de lo cual sacó fotografías, en ese momento se apersonó la aludida, vociferando que ella no estaba sola, que sus hijos mayores la defenderían, para resguardar su integridad física y la de su familia retirándose del lugar.
El 7 de febrero de 2020, formuló denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, amenazas y robo; sin embargo, el 10 del citado mes y año, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió requerimiento de desestimación, quedando en indefensión y despojado de su vivienda, adquirió el lote de terreno la gestión 2007 y con bastante esfuerzo construyó las tres habitaciones de las que fue despojado ilegalmente, no pudiendo asumir defensa; toda vez que, el Gobierno Central declaró emergencia sanitaria y cuarentena por la pandemia del COVID-19.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- Fragmento 22
- debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento
- Fragmento 25
- Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó:
- Fragmento 27
- No. 3
- CONFIRMAR