SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S2
Fecha: 22-Jun-2021
II.5.
II.5. Alejandro Francisco Urquidi Daza y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi, -apoderados de la sucesión “Urquidi”-, en virtud al Testimonio Poder 52/2010 de 27 de febrero, otorgado por Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich de Valenzuela, María del Val; y, Daniel Edmundo y Enrique Fernando, Urquidi Daza, firmaron una minuta de contrato de compra venta de un lote de terreno -sin fecha- a favor de Asunta Mamani Martínez Vda. de Pérez -demandada-; por la que, otorgaron en calidad de venta real y enajenación perpetua con todos sus usos y costumbres “…el lote No. 3 del Manzano 130 situado en la URBANIZACIÓN ‘AMPLIACIÓN SAN ISIDRO-SIN TECHO’ (Sector Pumas Andinos) en la Calle Santa Rosa de Lima entre Avenida IV y Calle Los Gladeolos...” (sic [fs. 26]).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- Fragmento 22
- debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento
- Fragmento 25
- Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó:
- Fragmento 27
- No. 3
- CONFIRMAR