SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S2
Fecha: 22-Jun-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 70/2020 de 21 de agosto, cursante de fs. 44 a 49 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) Las resoluciones constitucionales deben estar impregnadas del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, más allá de una simple verdad formal; b) Son de conocimiento público las connotaciones legales y sociales que generó el establecimiento de las urbanizaciones situadas a partir de la gestión 2006, mediante actos y medidas de hecho que logró el asentamiento de una ingente cantidad de ciudadanos provenientes tanto del norte del departamento de Potosí, sud de Cochabamba y en alguna medida originarios del departamento de Oruro, comprendido básicamente entre las urbanizaciones “Pumas Andinos Sin Techo”, “San Isidro” y otros de similar naturaleza; c) En función a la posesión de las nombradas urbanizaciones, se desarrollaron acciones ordinarias de reivindicación y regularizaciones de derecho propietario; en aplicación de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-; es decir, la proliferación de esos asentamientos irregulares generó procesos en la vía penal, civil y constitucional; precisamente, sobre el derecho propietario que incumbe a la “sucesión” Urquidi, provocando que todo ese sector y varios involucrados no hayan consolidado su derecho, ventilándose aun en la jurisdicción ordinaria; d) En el caso concreto, el accionante aseveró que la gestión 2007, el movimiento “Sin Techo” le otorgó la posesión del inmueble; afirmación que es contradictoria, cuando señala que ‘“juntamente con mi padre hemos iniciado la construcción de una habitación de barro”’ (sic); omitiendo mencionar quién es el titular del bien inmueble y la forma en que se hubiese adjudicado, cedido u otorgado dicho bien; e) Del acta de declaración voluntaria acompañada por el aludido, se tiene que vive en el inmueble de referencia durante seis años en forma estable, continua y que efectuó trámites de su derecho propietario en aplicación de la citada Ley; empero, no acreditó como fue que la justicia ordinaria se pronunció; f) La propiedad del inmueble se encuentra controvertida; más aun tomando en cuenta que, en audiencia se presentó un Formulario de Información Rápida extendido por DD.RR.; del que, se denota que la fracción de terreno en la urbanización “San Isidro”, denominado manzano “30” en 18 lotes -porque aparentemente estuviera dentro de esa matrícula-, correspondería a la sucesión “Urquidi” siendo sus propietarios los miembros consignados en esa literal; g) Para la instalación del servicio de energía eléctrica, no es necesaria la acreditación de derecho propietario; por lo que, la prueba arrimada al respecto resulta irrelevante para establecer si ello habilita o no la condición de legítimo ocupante; además de ser contradictoria; ya que, se advirtió que una empresa instaló dos servicios en un mismo bien inmueble; h) La certificación suscrita por el Presidente de la Junta Vecinal “Ampliación San Isidro sector Sin Techo”, resulta irrelevante al no determinar una adecuada consolidación de derecho propietario, “…no sabemos en qué medida estas autoridades de orden vecinal tuvieran suficientes facultades para emitir este tipo de criterios y cuan validos fueran estos elementos…” (sic); i) Los arts. 1453 y 1455 del Código Civil (CC), prevén un régimen para la protección de la propiedad y la posesión; la jurisdicción ordinaria proporciona mecanismos como la acción reivindicatoria; asimismo, el interdicto de recuperar la posesión, los cuales debió agotar el peticionante de tutela; subsidiariedad que puede ser abstraída únicamente cuando se demuestra la evidente concurrencia de vías de hecho, no pudiendo analizar hechos controvertidos; j) En el presente caso, se arrimó prueba fotográfica; de la que, no se conoce en que momento fue obtenida, si pertenece o no al lugar donde presuntamente se asumió las vías de hecho; muestra personas en la calle cercana a la vivienda; sin embargo, no se cuenta con ningún otro elemento que permita determinar la concurrencia de la aludida medida potencial y riesgosa para la vida e integridad del impetrante de tutela y su familia; no habiéndose acreditado dicho extremo; y, k) La titularidad del aludido bien en cuanto a su propiedad y posesión se encuentra en debate, mismo que debe ser resuelto en la vía ordinaria, no pudiendo asumir ninguna medida a favor del nombrado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- Fragmento 22
- debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento
- Fragmento 25
- Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó:
- Fragmento 27
- No. 3
- CONFIRMAR