SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2021-S2
Fecha: 22-Jun-2021
a)
Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) La nulidad del Auto de Vista 189 de 6 de diciembre de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, b) Las autoridades judiciales demandadas, dicten nueva resolución, disponiendo la revocatoria del Auto Interlocutorio 03/19 de 21 de enero del señalado año, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del mismo departamento, a los efectos de proseguir con la sustanciación del proceso contra los cuatro acusados.
Ana Laura Piérola en representación legal del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, manifestó: a) Se adhirió y ratificó en los argumentos expuestos por la Procuraduría General del Estado, mencionando el Auto Supremo 150 de 19 de mayo de 2010, que estableció que en un Estado social cuando existe conflicto entre derechos individuales y colectivos rigen éstos frente a los primeros, buscando sancionar hechos de corrupción que atentan la economía, desarrollo y bienestar de la sociedad. En ese sentido, los demandados en atención a la nueva política criminal asumida por el Estado Boliviano para la protección a la sociedad y lucha contra la corrupción, debieron efectuar un análisis integral del proceso y observar el cumplimiento de la SC 0636/2010-R de 19 de julio que señala que la extinción de la acción penal no puede determinarse únicamente por el transcurso del tiempo, sino también debe ponderarse en forma concurrente determinados factores, como la complejidad del hecho la que no solo está referida a los mismos, sino también a la cuestión jurídica y como lo manifestó la Procuraduría General del Estado al existir un daño económico del Estado, lo que se investiga en este caso es de relevancia para el Estado, al existir un daño considerable al haberse realizado la transferencia fraudulenta de terrenos de propiedad de ENFE R.O. Santa Cruz, además de la conducta de la partes, por no haber valorado la de los procesados que son cinco y actualmente ya fueron acusados; y, b) Con relación a la inobservancia del Auto Supremo 222/2007, que menciona como doctrina legal aplicable que para el vencimiento de la duración máxima del proceso, deber verificarse si hubieron acciones dilatorias atribuibles al imputado; por lo que corresponde declarar no ha lugar. Asimismo, respecto de hechos complejos relacionados contra bienes del Estado, no siendo viable la extinción de la acción penal.
Es así que, planteada la problemática, corresponde ingresar al análisis del Auto de Vista impugnado, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción de defensa y para ese cometido es menester referirse a los agravios expuestos por las apelantes, quienes señalaron que: a) Los delitos cometidos por servidores públicos que causan daño económico al Estado, no prescriben en virtud del art. 112 de la CPE, siendo pasible únicamente intentar su extinción cuestionando la duración máxima del proceso, como lo señaló la SCP 1231/2013 de 1 de agosto, que fue utilizada como fundamento del Auto Interlocutorio cuestionado, jurisprudencia que indicó que no es posible beneficiar con ningún régimen de impunidad dichos ilicitos cometidos por funcionarios públicos; b) Los excepcionistas no señalaron expresamente las piezas procesales con las que fundamentaron o acreditaron la demora o dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o Ministerio Público; si bien, indicaron algunas fojas que se encontraban en algunos actuados, no explicaron cuál la lesión específica que hubiera ocasionado dicho acto, siendo erróneo e incongruente que el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, pretenda que el Ministerio Público o acusadores hagan lo propio para desvirtuar la demora, en virtud del poco tiempo que se tiene de tres días para responder las excepciones o apelaciones, y una auditoría jurídica es imposible de realizar en ese lapso; c) No se tomó en cuenta la complejidad de los hechos denunciados donde intervienen varios imputados, una multiplicidad de actores y diversos hechos en cadena que debían ser esclarecidos, tampoco se valoró que se trataba de delitos cometidos contra bienes del Estado, que merece una ponderación que nada tiene que ver con la extinción por prescripción de delitos, situación que fue correctamente compulsada por la Jueza disidente; d) No tuvo presente el Auto Supremo 222/2007, que señaló que tratándose de hechos complejos o donde intervienen varios imputados, o son los hechos relacionados al narcotráfico o contra la vida e integridad de la persona o contra los bienes del Estado, se debe negar la extinción de la acción penal; y, e) No se tomó en cuenta que la mora procesal no opera ipso facto, y por tanto no podía determinarse únicamente por el transcurso del tiempo, sino que debió considerarse y ponderarse en forma congruente los factores que conllevaron a la dilación del proceso, y que esa dilación no tenga causal que la justifique, como ser la restructuración del Ministerio Público, acefalías en el Órgano Judicial; aspectos que si bien, no son atribuibles al excepcionista tampoco podían ser tomados a la ligera y usarse como argumento para beneficiar a los procesados con la extinción en un proceso como el presente, que fue considerado por la Jueza disidente, quien señaló que debía hacerse una valoración integral de varios factores, ya que las extinciones no operan ipso facto o estar referidas exclusivamente al transcurso del tiempo, sino que deben considerarse además la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales; concluyendo que, los delitos denunciados son varios al igual que los sindicados y diferentes defensas, que repercute obligatoriamente en un proceso complejo, que los denunciados no impulsaron el proceso y con su conducta pasiva favorecieron a que ocurra el transcurso del tiempo y que las peculiaridades del sistema judicial boliviano, hizo que la causa recién se radique el 10 de septiembre de 2018; por lo que no correspondía extinguir el proceso.