SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2021-S2
Fecha: 22-Jun-2021
concedió
Mediante la Resolución 21/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 228 a 236 vta., la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista “186”, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental del mismo departamento; en consecuencia, dicho Tribunal dicte un nuevo pronunciamiento bajo los parámetros señalados; con los siguientes argumentos: i) Con relación a lo sostenido por el tercero interesado ENFE R.O. Santa Cruz, que esta acción de defensa debía ser declarada improcedente al encontrarse en revisión la Resolución de una acción similar planteada por esa Empresa, de la que emergió el Auto de Vista ahora impugnado, existiendo por tanto cosa juzgada constitucional, se tiene que se presenta este efecto impeditivo al haber identidad de sujeto, objeto y causa, lo que en este caso no se da porque la Procuraduría General del Estado fue quien interpuso esta acción tutelar al no haberse pronunciado el Tribunal de alzada sobre todos los agravios expuestos en la apelación incidental que planteó, además que la referida Empresa no formuló queja para pedir el cumplimiento de la Resolución que le concedió la tutela en la anterior acción de amparo constitucional o pedir el sobrecumplimiento; por lo que, no hay causal de improcedencia; ii) Tanto el Juez de instancia como el Tribunal de apelación, tenían que analizar los dos institutos de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, que son diferentes y merecían una consideración en forma separada; toda vez que, respecto a la primera, conforme a la jurisprudencia constitucional el elemento primordial es partir de una auditoría jurídica de quien plantea la excepción, también referir a quien se atribuye la dilación y finalmente la congruencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; en este caso, el Tribunal de alzada no respondió los agravios de la Procuraduría General del Estado, no efectuó un análisis cualitativo e individualizado de cada uno de los imputados, advirtiéndose que intentó realizar esa valoración; empero, al resolver la apelación, hizo una ponderación general y grupal, lo que no es pertinente, ya que para determinar si era viable esta excepción debió hacerlo imputado por imputado analizando sus conductas y en especial una real auditoría jurídica; iii) Acerca de la extinción de la acción penal por prescripción, los demandados no evaluaron los tipos penales, si eran de consumación inmediata o permanente para definir el cómputo e inicio de la prescripción; por cuanto, solo manifiesta la fecha de suscripción del contrato de venta de los terrenos que se cuestionan, sin señalar cómo computaron el inicio hasta el final además de no indicar cuáles serían las causas de suspensión o interrupción de la prescripción limitándose a aducir la rebeldía de algunos de los imputados pero no las analizó explicando cómo influyeron en dicho cómputo, elemento sustancial para efectos de resolver la prescripción; y, iv) El Auto de Vista 189, es incongruente puesto que los Vocales demandados omitieron pronunciarse sobre los puntos cuestionados en la apelación incidental planteada, no fueron claros en efectuar una disquisición entre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, si era o no aplicable el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como de lo establecido por la Constitución Política del Estado, respecto a la imprescriptibilidad de los hechos de anticorrupción y de aquellos que causan grave daño económico en el patrimonio del Estado, los que no admiten un régimen de inmunidad, que no fue detallada en la Resolución cuestionada, procediendo de la misma manera con la auditoría jurídica extrañada.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de los terceros interesados (acusados), solicitó en audiencia que la Sala Constitucional se pronuncie si el Tribunal de alzada al momento de dar cumplimiento al fallo constitucional dictado, se circunscribiría los puntos apelados por la Procuraduría General del Estado de acuerdo al art. 398 del CPP, o se pronunciaría de acuerdo a los fundamentos señalados por la Sala Constitucional; puesto que, una cosa es el recurso de apelación que no contiene lo sostenido en la Resolución que han emitido, siendo necesario aclaren cuál la interpretación que le dan al precitado art. 398 del Código Adjetivo Penal.
Por su parte, la Procuraduría General del Estado, peticionó en la vía complementaria a la Sala Constitucional, aplique el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y otorgue una medida cautelar; toda vez que, fue notificada para la audiencia de juicio oral señalada para el 28 de julio de 2020; la que de instalarse vulneraría los derechos y garantías que observaron en esta acción tutelar. Por ello, la suspensión del referido actuado procesal, hasta que se dicte un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, conforme a los criterios expresados en el fallo constitucional emitido.
La Sala Constitucional respecto a la complementación pedida por los terceros interesados, manifestó que no dispusieron que el Tribunal de alzada resuelva en forma positiva o negativa o de qué manera, sino que para efectos de resolver tanto la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso como la de prescripción, indique cuales son los parámetros para considerarlas y el Tribunal de alzada evaluará las que son congruentes con la apelación planteada o los agravios expuestos; por lo que, mantienen los términos de la Resolución dictada.
Con relación a la medida cautelar solicitada por la Procuraduría General del Estado, dispuso que por Secretaría se le otorgue una certificación de la concesión de la tutela solicitada, para que acuda ante las autoridades que crea pertinente, ya sea ante el Tribunal de instancia o de apelación, para que en uso de sus competencias resuelvan si procede o no la suspensión del juicio oral.