SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0252/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0252/2021-S2

Fecha: 24-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0252/2021-S2

Sucre, 24 de junio de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  34893-2020-70-AL

Departamento:            Pando

                         

En revisión la Resolución 016/2020 de 6 de agosto, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aldo Pérez Capi en representación sin mandato de Oswaldo Pérez Capi contra Juan Carlos Cuellar Zurita; Fiscal Departamental de Pando; y, Patricia Tania Romero Zardan y Cynthia Amanda Gangas Linares, Fiscales de Materia.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Enfrenta un proceso penal por el cual se encuentra más de nueve meses con detención preventiva; litigio en el que el Ministerio Público en el mes de abril de 2020 presentó acusación formal, por lo que, el 21 de julio de ese año, con el fin de asumir defensa, solicitó; que la Fiscalía reitere al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de La Paz, la remisión del informe pericial; y, que el Régimen Penitenciario envíe el informe psicológico que se realiza a los internos de la Cárcel Modelo de Villa Busch de Pando; impetrando a través de esta acción de defensa que se pueda providenciar lo requerido en el día.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos fundamentales sin especificar cuáles, ni citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: “…Disponer para que en el día den curso o providencien el memorial, sea conforme a lo pedido” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: La presente acción de defensa fue presentada en su modalidad de pronto despacho, puesto que lo que se pretendía era que las autoridades demandadas emitan la providencia de respuesta al memorial interpuesto, empero habiéndose dictado la misma, solicitó que se tenga por retirada esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Cuellar Zurita, Fiscal Departamental de Pando, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, señalando lo siguiente: a) No se ha demostrado, ni se ha presentado prueba alguna que evidencie la vulneración de algún derecho a la libertad del ahora demandante de tutela, toda vez que esta acción pretende acelerar los trámites judiciales administrativos cuando existen dilaciones indebidas; y,              b) Resulta extraño que su persona esté involucrada en la presente acción tutelar, cuando no se ha individualizado lo que hubiere suscrito o providenciado.

Patricia Tania Romero Zardan, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, argumentando que: 1) La acción de libertad traslativa está vinculada al debido proceso en su vertiente de celeridad, y este a su vez, a la libertad de las personas, de allí que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP “1555/2013” estableció que la vulneración del derecho al debido proceso debe estar íntimamente ligada a la libertad personal del imputado; 2) En los hechos se tiene que el Ministerio Público actuó de manera pronta y oportuna en las diligencias requeridas por el ahora accionante, razón por la cual éste retiró la presente acción de libertad; 3) Respecto a la solicitud de 21 de julio de 2020 para que se emita el informe psicológico como pericial, estos no constituyen la causa para la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, por lo que dicho petitorio no está ligado a su libertad personal; en tal sentido, estos dos elementos no están impidiendo el ejercicio de la libertad personal del encausado; y, 4) El 22 de igual mes y año se dio respuesta a lo impetrado por el accionante; es decir, se emitió el requerimiento y la conminatoria al IDIF, siendo notificadas estas actuaciones en despacho; y, 5) Por lo señalado se puede evidenciar que el Ministerio Público obró con la debida celeridad, y no generó ningún acto que afecte la libertad personal del sindicado, por lo que no se vulneró dicho derecho.

Cynthia Amanda Gangas Linares, Fiscal de Materia, en audiencia pidió se deniegue la tutela, manifestando: i) Que de acuerdo al principio de unidad, y dado que la Fiscal de Materia Patricia Tania Romero Zardan estaba de vacaciones, su persona decretó el 22 de julio de 2020, el memorial de solicitud de pericia y requerimiento presentado por el abogado del ahora accionante; ii) A pesar de haberse dado respuesta a referido escrito en la fecha señalada, la defensa del hoy accionante no se apersonó al despacho a fines de notificarse con la providencia y el requerimiento; iii) En caso que hubiera existido una negativa, el peticionante de tutela podía haber realizado la correspondiente impugnación ante el superior jerárquico; y, iv) No se vulneró ningún derecho, toda vez que como manifestó la defensa, ya se decretaron las solicitudes realizadas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 016/2020 de 6 de agosto, cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) No se evidenció la existencia de ningún memorial o nota que se haya presentado a la Fiscalía, por lo que la parte accionante no demostró cuál la participación de cada una de las autoridades demandadas en las presuntas lesiones de derechos fundamentales; b) Es obligación del accionante adjuntar la prueba que acredite la presunta lesión de derechos cometidos por las autoridades ahora demandadas, puesto que este Tribunal debe tener la certeza de la supuesta lesión, y no realizar conclusiones de las simples afirmaciones de las partes; y, c) El caso en análisis puede considerarse como hecho superado y declararse improcedente esta acción tutelar de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, tampoco se tiene pruebas de lo manifestado por las partes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Auto de 5 de agosto de 2020 de señalamiento de día y hora de la audiencia virtual de consideración de la acción de libertad para el 6 de idéntico mes y año a horas 11:30, emitido por Celsa Salazar Rodas, Vocal de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando         (fs. 5).

II.2.  Cursa acta de audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad de 6 de agosto de 2020, interpuesta por Aldo Pérez Capi en representación sin mandato de Oswaldo Pérez Capi contra Juan Carlos Cuellar Zurita; Fiscal Departamental de Pando; y, Patricia Tania Romero Zardan y Cynthia Amanda Gangas Linares, Fiscales de Materia (fs. 15 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la presunta lesión a sus derechos fundamentales, pero sin especificar uno en concreto; no obstante, da a entender que se estaría vulnerando su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad, toda vez que las autoridades demandadas no resolvieron a tiempo sus requerimientos de informe pericial al IDIF y psicológico de la Cárcel Modelo de Villa Busch del departamento de Pando.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad

Respecto al momento procesal para el retiro de la acción de libertad, el    art. 49.6 del CPCo, señala que: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

En ese mismo sentido, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, precisa que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción       (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso              (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

De otro lado, corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0722/2020-S2 de 24 de noviembre, citando a la            SCP 0775/2012 de 13 de agosto, señala que: “Respecto a las aprehensiones supuestamente ilegales, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’.

(…)

…las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. En ese sentido, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la                            SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

 

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante refiere que dentro del proceso penal instaurado en su contra, y estando detenido preventivamente, se vulneraron sus derechos fundamentales -sin especificar uno concreto ni hacer mención a norma constitucional alguna- dándose a entender que se tratarían de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad, puesto que las autoridades demandadas del Ministerio Público no resolvieron en tiempo prudente sus requerimientos de informe pericial ante el IDIF y psicológico de la Cárcel Modelo de Villa Busch del departamento de Pando, mismos que fueron solicitados a través de memorial de 21 de julio de 2020.

Respecto a lo señalado por el peticionante de tutela, se tiene que el mismo, a través de su abogado defensor en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, solicitó que se tenga por retirada su demanda debido a que ya obtuvo respuesta a lo impetrado; en ese entendido, cabe referirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que el retiro de la demanda constitucional debe realizarse hasta antes de haberse señalado día y hora de la audiencia pública; en ese sentido, de los antecedentes traídos en revisión se puede evidenciar que la audiencia fue fijada para el 6 de agosto de 2020 a través de Auto de 5 del citado mes y año (Conclusión II.1), por lo que el retiro de la presente acción tutelar fue efectuada fuera de la oportunidad procesal arriba referida, en ese contexto, corresponde ingresar a analizar el problema jurídico planteado.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por el accionante, si bien este no hizo referencia precisa sobre cuáles fueron los derechos presuntamente conculcados; no obstante, tanto del petitorio como del contenido íntegro del memorial de acción de libertad formulado, se puede deducir que se habrían lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad por no haber sido resueltos sus requerimientos solicitados a través de escrito de 21 de julio de 2020 por parte de las autoridades demandadas del Ministerio Público; al respecto, a pesar que no fueron adjuntadas las piezas procesales que permitan tener certeza sobre lo aludido por el prenombrado; no obstante, del acta de audiencia de consideración de la presente acción tutelar (Conclusión II.2) y de las intervenciones de las autoridades demandadas en la misma, se puede evidenciar que el ahora peticionante de tutela no habría denunciado la supuesta vulneración de sus derechos citados precedentemente ante el Juez contralor de la causa, y que de manera directa habría acudido ante esta jurisdicción constitucional -hecho que no fue negado por el abogado de la parte hoy demandante-, sobre tal aspecto, cabe traer en consideración lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional, misma que estableció los supuestos de improcedencia de la acción de libertad en razón del principio de subsidiariedad excepcional, que dentro del primer supuesto determinó que en los casos que se haya dado cumplimiento con la formalidad procesal de aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación; por lo dicho, el accionante debió de haber recurrido ante la autoridad judicial que ejercía el control jurisdiccional, y no así haber acudido ante esta jurisdicción constitucional de manera directa, como aconteció en el caso traído en revisión.

En ese sentido, al haberse evidenciado que el accionante no acudió ante el Juez llamado a controlar la causa, se aplica el principio excepcional de subsidiariedad para la presente acción de libertad, por lo que este Tribunal se encuentra impedido de entrar a dilucidar el fondo del asunto traído en revisión, en tal sentido, correspondiendo denegar la tutelar solicitada por el hoy accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 016/2020 de 6 de agosto, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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