SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0252/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0252/2021-S2

Fecha: 24-Jun-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante refiere que dentro del proceso penal instaurado en su contra, y estando detenido preventivamente, se vulneraron sus derechos fundamentales -sin especificar uno concreto ni hacer mención a norma constitucional alguna- dándose a entender que se tratarían de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad, puesto que las autoridades demandadas del Ministerio Público no resolvieron en tiempo prudente sus requerimientos de informe pericial ante el IDIF y psicológico de la Cárcel Modelo de Villa Busch del departamento de Pando, mismos que fueron solicitados a través de memorial de 21 de julio de 2020.

Respecto a lo señalado por el peticionante de tutela, se tiene que el mismo, a través de su abogado defensor en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, solicitó que se tenga por retirada su demanda debido a que ya obtuvo respuesta a lo impetrado; en ese entendido, cabe referirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que el retiro de la demanda constitucional debe realizarse hasta antes de haberse señalado día y hora de la audiencia pública; en ese sentido, de los antecedentes traídos en revisión se puede evidenciar que la audiencia fue fijada para el 6 de agosto de 2020 a través de Auto de 5 del citado mes y año (Conclusión II.1), por lo que el retiro de la presente acción tutelar fue efectuada fuera de la oportunidad procesal arriba referida, en ese contexto, corresponde ingresar a analizar el problema jurídico planteado.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por el accionante, si bien este no hizo referencia precisa sobre cuáles fueron los derechos presuntamente conculcados; no obstante, tanto del petitorio como del contenido íntegro del memorial de acción de libertad formulado, se puede deducir que se habrían lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad por no haber sido resueltos sus requerimientos solicitados a través de escrito de 21 de julio de 2020 por parte de las autoridades demandadas del Ministerio Público; al respecto, a pesar que no fueron adjuntadas las piezas procesales que permitan tener certeza sobre lo aludido por el prenombrado; no obstante, del acta de audiencia de consideración de la presente acción tutelar (Conclusión II.2) y de las intervenciones de las autoridades demandadas en la misma, se puede evidenciar que el ahora peticionante de tutela no habría denunciado la supuesta vulneración de sus derechos citados precedentemente ante el Juez contralor de la causa, y que de manera directa habría acudido ante esta jurisdicción constitucional -hecho que no fue negado por el abogado de la parte hoy demandante-, sobre tal aspecto, cabe traer en consideración lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional, misma que estableció los supuestos de improcedencia de la acción de libertad en razón del principio de subsidiariedad excepcional, que dentro del primer supuesto determinó que en los casos que se haya dado cumplimiento con la formalidad procesal de aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación; por lo dicho, el accionante debió de haber recurrido ante la autoridad judicial que ejercía el control jurisdiccional, y no así haber acudido ante esta jurisdicción constitucional de manera directa, como aconteció en el caso traído en revisión.

En ese sentido, al haberse evidenciado que el accionante no acudió ante el Juez llamado a controlar la causa, se aplica el principio excepcional de subsidiariedad para la presente acción de libertad, por lo que este Tribunal se encuentra impedido de entrar a dilucidar el fondo del asunto traído en revisión, en tal sentido, correspondiendo denegar la tutelar solicitada por el hoy accionante.