SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2021-S2
Fecha: 24-Jun-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 45/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 184 a 191, denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la supuesta lesión del derecho al sufragio activo, se evidenció por esta jurisdicción que la protección a los derechos políticos a los que hace referencia nuestra Norma Fundamental no se constituyen en objeto de tutela de la acción popular; b) En ese mismo entendido, cuando el impetrante de tutela hizo cita a la transgresión del derecho a la igualdad, aplica similar razonamiento expuesto con anterioridad; en sentido que, esta acción de defensa no está vinculada con el mencionado derecho, que si bien se encuentra reconocido por la Norma Suprema, este no es medio procesal para su reclamo; c) En relación al derecho a la seguridad pública, puede ser tutelado por el medio de defensa constitucional que nos ocupa; empero, de antecedentes se advirtió que los actos funestos de destrozos de bienes del Estado o fraude electoral, se vienen sustanciando en la jurisdicción ordinaria por la comisión de delitos; por lo que, no es posible su análisis; y, d) Respecto a la solicitud de dejar sin efecto la habilitación de Juan Evo Morales Ayma y Álvaro Marcelo García Linera como candidatos, esta es una petición improponible, dada la existencia de una Sentencia Constitucional Plurinacional anterior que da la posibilidad de repostulación de los prenombrados; por lo que, se estaría yendo en contra de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Declaración de improcedencia de la acción popular
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris
- ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
- c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el
- Fragmento 18
- III.2.
- Fragmento 20
- CONFIRMAR