SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2021-S2
Fecha: 28-Jun-2021
1)
Sandro Martini Ruiz por intermedio de su representante y abogado, por informe escrito presentado el 10 de julio de 2020, cursante de fs. 268 a 272 vta., indicó que: 1) No hizo contrato alguno con la accionante, sino con la empresa “…Sonido Leo SIM – Audio e iluminación profesional…” (sic), de propiedad de Rolando Limbert Poma Tarquino -hoy tercero interesado-, con matrícula de comercio 371150 registrado en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); a quien se le entregó la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), mediante su trabajador Nelson Javier Aguilar Rivero; sin embargo, el nombrado proveedor no contaba con todos los elementos necesarios que había prometido para llevar el evento; hechos demostrados con la declaración del aludido empleado; 2) La impetrante de tutela debió reclamar al referido tercero interesado, si es que tuvieron algún acuerdo; 3) El mencionado conocía de las exigencias técnicas de la artista “KAROL G”; la que, finalmente no pudo cumplir con el espectáculo por razones de seguridad conforme a normas internacionales; 4) La solicitante de tutela, frente a la supuesta sustracción, no acudió a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); 5) Existe controversia en cuanto a la propiedad de los bienes muebles que reclamó como suyos la nombrada; los que, le fueron transferidos por Rolando Limbert Poma Tarquino, mediante contrato de compraventa con pacto de rescate de 24 de febrero del señalado año, habiéndole entregado los mismos; dicho documento, se encuentra radicado con medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Tarija; 6) Como consta en las fotografías del acta notarial de 3 de marzo del referido año, el aludido y la accionante se hicieron presentes en el depósito donde guarda los equipos con el propósito de ingresar violentamente y llevárselos; 7) No tiene legitimación pasiva; por cuanto, es comprador de buena fe; 8) Acreditó la titularidad o dominio de los bienes objeto de la acción de amparo constitucional; y, 9) No existió fuerza en las cosas, ni desposesión material; por lo que, solicitó “RECHAZAR” o declarar la “improcedencia” de la acción constitucional.
Juan Carlos Cerdano Laruta, Juan Domingo Conde Chambi, Alexander Pachari, Ícaro Leonardo Castelo Peñaranda, Ricardo Pancara Sarzuri, Jorge Luis Mamani Álvares, Cristián Rubén Gutiérrez, Yomar Callisaya Álvarez, Efraín Calle, Inger Huanca Flores, Henry Mamani, Benjo Jorge Condori Sucasara y Mercedes Claudia Mamani Limachi, por escritos presentados el 6 y 10 de julio de 2020, cursantes a fs. 242 y vta., 247; y, 249 y vta., señalaron que: 1) Son empleados de la accionante, única dueña de los bienes reclamados en la presente acción de amparo constitucional; y, 2) El demandado concluido el evento retuvo dichos instrumentos, los cuales fueron comprados poco a poco por la prenombrada; situación por la que, están impedidos de trabajar al no contar con los mismos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las vías de hecho y la flexibilización del principio de subsidiariedad
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
- evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acudirá a la jurisdicción constitucional
- ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz
- Fragmento 19
- SONIDO LEO
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24