SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2021-S2
Fecha: 28-Jun-2021
SONIDO LEO
En ese orden de ideas, en el presente asunto este Tribunal advierte que, de la documental adjuntada por la peticionante de tutela a esta acción tutelar, consistente en la declaración de importación y otros documentos de respaldo referentes a varios parlantes y equipos audiotechnik; y, facturas de multilaminado, cañerias, tubos, soldaduras, discos, platinos, electrodos, pernos, perfiles, clavijas, cables, jabalinas, enchufes, micrófonos, bocinas, regletas, pedestales, abrazaderas, niveladores y otros aparatos, se evidencia que la prenombrada es propietaria de dichos equipos y representante de la empresa “SONIDO LEO” (Conclusiones II.1 y 4); tales equipos, fueron utilizados en la realización del evento llevado a cabo por el demandado el 24 de febrero de 2020, en el “Campo Ferial de San Jacinto” de la ciudad de Tarija, emergente del contrato verbal efectuado por el mencionado con la empresa “…Sonido Leo SIM – Audio e iluminación profesional…” (sic); posteriormente, según acta notariada de verificación de equipos de sonido efectuada el 3 de marzo de igual año, en el domicilio ubicado en la calle Leonidas Sustach 232 de dicha ciudad, estando presentes la accionante y el demandado, donde su abogado del prenombrado indicó que Rolando Limbert Poma Tarquino vendió los referidos equipos al mismo; siendo trasladados, bajo inventario notarial a ese inmueble, que hace de depósito (Apartado I.2.2 y Conclusión II.3); asimismo, en esta acción de defensa, manifestó que no vendió al aludido los equipos reclamados por el solicitante de tutela, siendo solo empleado de la mencionada, quien es la única propietaria de tales instrumentos, perdiendo su trabajo por los problemas suscitados (Apartado I.2.3).
Ahora bien, conforme a lo expuesto, resulta evidente que, la accionante es propietaria de equipos de sonido y estructura para la realización de eventos, mediante su empresa “SONIDO LEO”; tales equipos, fueron utilizados en la materialización del evento llevado a cabo por el demandado, emergente del contrato verbal efectuado por el mencionado con la empresa “…Sonido Leo SIM – Audio e iluminación profesional…” (sic [el resaltado es añadido]); posteriormente, los referidos equipos fueron trasladados al depósito del citado, aduciendo que Rolando Limbert Poma Tarquino se los vendió; sin embargo, si bien aquello resulta un argumento comprensible, también se tiene que el aludido vendedor indicó que la impetrante de tutela es la única propietaria de los mismos y él solo era empleado de la prenombrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las vías de hecho y la flexibilización del principio de subsidiariedad
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
- evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acudirá a la jurisdicción constitucional
- ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz
- Fragmento 19
- SONIDO LEO
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24