SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2021-S2
Fecha: 28-Jun-2021
Fragmento 23
Por último, valga aclarar y replicar que, no se puede vincular la comisión de vías de hecho únicamente a la existencia o no de un contrato en materia civil; derivando precisamente las medidas de hecho de los actos efectuados por mano propia, al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; lo que, claramente aconteció en el caso, en afectación de los derechos fundamentales al trabajo y a la propiedad privada de la impetrante de tutela, no así en cuanto a sus derechos a la vida “digna” y a la salud, cuya lesión no fue constatada; consiguientemente, no se tiene justificativo legal alguno para la retención ejecutada por el demandado; siendo que, las implicancias del contrato invocado por el prenombrado, deben ser solucionadas, en la vía civil respectiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las vías de hecho y la flexibilización del principio de subsidiariedad
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
- evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acudirá a la jurisdicción constitucional
- ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz
- Fragmento 19
- SONIDO LEO
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24