SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2021-S3

Fecha: 23-Jun-2021

a)

Richard Botello Hiza, Presidente Ejecutivo de YPFB a través de sus representantes legales, mediante informe de 22 de julio de 2020, cursante de fs. 166 a 177, y en audiencia manifestó que: a) El accionante tuvo una relación laboral con la empresa YPFB en la ciudad de Cobija del departamento de Pando, y fue destituido de su fuente de trabajo mediante Nota GTHC-RS 056/2020, tras la finalización de un proceso administrativo interno en su contra; b) El accionante pretende burlar al Juez de garantías señalando un supuesto domicilio en la localidad de Porvenir, extremo que no es evidente, ya que tiene su domicilio habitual en la ciudad de Cobija, que fue corroborada de la declaración jurada notarial que el mismo presentó, situación que también “sirvió” durante los años que trabajó en la empresa YPFB para que pueda cobrar el bono de transporte que reconoce la empresa a todos sus trabajadores; por lo señalado, el Juez de garantías de la localidad de Porvenir es incompetente para conocer y resolver la presente acción de defensa; c) Se incumplió con el Auto de admisión de 6 de julio de 2020, puesto que se dispuso citar a la autoridad hoy accionada en forma personal o por cédula, para lo cual debió expedirse el respectivo exhorto suplicatorio; sin embargo, de manera irregular se envió un mensaje vía WhatsApp a uno de los números de celular de la Gerencia de Talento Humano Corporativo de YPFB; motivo por el cual se debería declarar la improcedencia in limine de la presente acción de amparo constitucional; d) Respecto a que la Gerencia de Recursos Humanos de YPFB no tenía competencia para su destitución, y de la misma interpretación del accionante, se reconoce que esta no es la vía idónea para restablecer sus derechos, puesto que la autoridad que emitió la nota de destitución no fue el Presidente Ejecutivo de YPFB; por lo tanto, se configura la nulidad de dicho acto, tras presuntamente haberse usurpado funciones que no le competen, vulnerando el mandato previsto en el art. 122 de la CPE, por ello, se deberá declarar la improcedencia de la presente acción tutelar; e) El accionante solicitó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social su reincorporación laboral por retiro injustificado, por lo que, se les citó para una audiencia el 12 de junio de 2020, difiriéndose la misma para el 25 de ese mes y año, tras una segunda citación, se fijó para el 1 de julio de igual año; empero, a la fecha -de interposición de esta acción de defensa- se encuentran a la espera del señalamiento de una nueva audiencia; es decir, que existe la tramitación pendiente a la denuncia -de reincorporación por retiro injustificado- realizada por el accionante ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual debe ser resuelta por la autoridad administrativa; en consecuencia, no puede interponerse la presente acción de amparo constitucional, mientras la autoridad administrativa no resuelva dicha denuncia; por lo tanto, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; f) El accionante se limitó a citar fallos constitucionales relacionados a la garantía de legalidad procesal, debido proceso, seguridad jurídica y a la fundamentación de las resoluciones; sin embargo, no explicó qué acto concreto vulneró tales garantías constitucionales; g) Mediante Resolución Sumarial Final 025/2016 de 5 de diciembre, se declaró la existencia de responsabilidad administrativa del accionante, imponiéndole la sanción de destitución, que fue confirmada por Resoluciones de Revocatoria 028/2016 de 27 de diciembre, y Jerárquica de 10 de marzo de 2017; h) En la demanda de desafuero sindical suscitada contra el accionante como Secretario de Conflictos del Directorio de la COD de Pando, mediante Sentencia 315/2016 de 25 de octubre, se declaró improcedente la demanda de desafuero, y confirmada mediante Auto de Vista 351/2016 de 29 de noviembre, y en casación se emitió el AS 201 de 7 de mayo de 2018, declarando probada la demanda de desafuero sindical; posteriormente el accionante interpuso acción de amparo constitucional contra el citado Auto Supremo que fue denegado por el Juez de garantías y luego, confirmado mediante SCP 0271/2019-S2 de 24 de mayo, pues, a la fecha se dio cumplimiento a la determinación de la Resolución Sumarial Final 025/2016, que dispuso la destitución del accionante; e, i) Cabe mencionar que mediante Sentencia 21/2018 de 20 de abril, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando se condenó al accionante por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, sancionándolo con la pena de dos años de reclusión, que fue confirmada por Auto de Vista de 5 de marzo de 2020.

En vía de complementación y enmienda, la empresa hoy accionada -YPFB- a través de sus representantes legales, solicitó al Juez de garantías, lo siguiente: a) La ampliación de la fundamentación con respecto al principio de subsidiariedad, ya que el accionante activó una denuncia por la vía administrativa; b) Con relación a que la empresa YPFB no consideró la Ley 1309; puesto que la nota de despido es -GTHC-RS 056/2020 de 25 de mayo, y la mencionada Ley 1309 fue promulgada recién el 30 de junio de ese año; por lo tanto, no se tenía conocimiento de esa Ley cuando se le notificó al accionante; y, c) Se complemente sobre el valor probatorio que se otorgó al AS 201, que determina la destitución del accionante y sobre la “Sentencia Constitucional N° 219 de 2019” (sic).